agosto 29, 2007

Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas

Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas
CC. Diputados Integrantes de la
Sexagésima Segunda Legislatura
Constitucional del Honorable
Congreso del Estado de Chiapas
P r e s e n t e s



JUAN SABINES GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 27, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, someto a la consideración de esa Soberanía Popular, la “Iniciativa de Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas”, y en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad mexicana ha demandado desde tiempo inmemorable, la existencia de un gobierno abierto, democrático y capaz de facilitar el acceso a la información de cada uno de sus miembros; Chiapas, no ha sido la excepción a tal reclamo, en la Entidad los medios masivos de comunicación juegan un papel cada vez más determinante en sus procesos sociales, políticos, económicos y culturales; ellos forman y dirigen el pensamiento de la colectividad y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, acciones en las que indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación.
La realización del derecho fundamental a la información, a través de medios masivos, incide de manera definitiva en el proceso de formación de la opinión pública, quien tiene la responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, logrando así el fortalecimiento y la consolidación de la democracia.
Lo anterior implica que cualquier interferencia en ese proceso, atenta no sólo contra los derechos individuales de las personas comprometidas en el proceso referido, sino contra las bases y los fundamentos del Estado democrático, en tanto que la transmisión de manera veraz de hechos noticiosos, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en pieza esencial en la configuración de cualquier democracia, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como libertades fundamentales de los individuos, el derecho a la información, así como la libre manifestación de las ideas, mismas que por ningún motivo serán objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; por lo que el reconocimiento a los derechos específicos de los profesionales de la información, que el orden constitucional consagra, resulta fundamental para la consolidación de un Estado de Derecho pleno y democrático.

La protección de los derechos derivados de los preceptos mencionados, se encuentran plenamente reconocidos en los distintos convenios internacionales que México ha suscrito en materia de Derechos Humanos y Libertad de Expresión, por lo que tienen plena vigencia y jerarquía en nuestro país, razón por la cual, estos derechos requieren ser incorporados en la legislación nacional y estatal, respetando el ámbito de competencia en cada una de ellas, factor fundamental para el respeto al Pacto Federal.

Esta iniciativa de ley, toma en consideración la tendencia universal por reconocer el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que resulta indispensable que Chiapas cuente con un ordenamiento jurídico que fundamente el ejercicio de la actividad profesional de los periodistas, y reconozca a su vez, los derechos que como comunicadores y actores sociales fundamentales, poseen.

La Iniciativa de Ley que se presenta, garantiza los Derechos para el Ejercicio del Periodismo, estableciendo entre otros, la cláusula de conciencia, para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a su propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley Federal del Derecho de Autor, para asegurar de nueva cuenta a los profesionales de la información la propiedad intelectual, que les corresponde por mandato de la Constitución General de la República y reglamentado por la Ley Federal referida; así como el libre y preferente acceso a las fuentes de información, con el objeto de que los profesionales de la información, accedan a su vez, a los actos de interés público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos públicos y privados que se desarrollen en el Estado.

Este proyecto de ley, obedece a la preocupación que el Gobierno del Estado tiene por permitir el ejercicio pleno de la labor informativa de los periodistas en el Estado, para lo cual es necesario un sustento legal que garantice el debido respeto a la libertad de expresión, de manera clara y eficaz, sin más limitaciones que los que la misma ley establece para beneficio de todos los chiapanecos; sus disposiciones no constituyen una protección particular para los periodistas y el desarrollo de su actividad, el proyecto de ley constituye una herramienta necesaria para dar certidumbre a la labor informativa, protegiendo en todo momento la calidad de los flujos de información, para beneficio de la sociedad que la recibe.

Es menester destacar, que el espíritu que anima esta Iniciativa de Ley, es el de salvaguardar la secrecía de la información, retomando en sus disposiciones los contenidos de los documentos internacionales, y que por mandato de nuestra Constitución Federal, constituyen Ley Suprema en el territorio nacional, lo que hace que posean fuerza vinculatoria en el Estado de Chiapas.

De esta manera, el fortalecimiento y respeto a los derechos para el ejercicio del periodismo que esta iniciativa prevé, se convierte en un útil instrumento para la consolidación del Estado de Derecho, y ser además fundamento para la actuación de los distintos órganos del Estado, encausando sus acciones hacia una consolidación democrática en la Entidad, lo que sin duda constituye una aspiración y anhelo del pueblo de Chiapas, y este Gobierno ha asumido el compromiso de atender sus demandas, sin distinción o preferencia alguna.

Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, tengo a bien someter ante esa Soberanía Popular, la siguiente:

“Iniciativa de Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas”


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Chiapas y tiene como objetivo garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, así como emitir opinión y la de informar.

Artículo 2. El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados el derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Estado de Chiapas.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Periodista. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad, de manera permanente y en forma remunerada.

II. Colaborador periodístico. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad, ya sea de manera esporádica o regular.

III. Libertad de expresión. Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio.

IV. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público.

Artículo 4. La presente ley reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:

I. El secreto profesional;
II. La cláusula de conciencia;
III. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y,
IV. Los derechos de autor y de firmas.


CAPÍTULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 5. El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre, veraz e imparcial de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.



Artículo 6. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:

I. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, articulo, crónica o reportaje periodístico;

II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, para ese fin, y;

IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.

Artículo 7. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento; como si se tratara de éstos.

Artículo 8. El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni judicial ni administrativamente.


CAPÍTULO III
DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA

Artículo 9. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y colaboradores periodísticos que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño su función profesional.

Articulo 10. En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando:

I. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica;

II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista y colaborador periodístico.

La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia de la Legislación Laboral correspondiente.

Artículo 11. Los periodistas y colaboradores periodísticos podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.


CAPÍTULO IV
EL LIBRE Y PREFERENTE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN

Artículo 12. El periodista tendrá libre acceso a la información pública de las autoridades públicas estatales que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades del Estado facilitarán este acceso a la información pública, tomando las precauciones necesarias para garantizar la información reservada y la confidencial de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la información Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo 13. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos estatales o a los de carácter público estatal, que se desarrollen por personas físicas o morales privadas, siempre y cuando exista el consentimiento expreso de éstas.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán exigir el pago que corresponda a la tarifa establecida para el acceso del espectáculo público o evento deportivo de que se trate, cuando ésta sea la condición establecida para acceder a él.
Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos y otros actos públicos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor y en los términos que la misma establece.


Artículo 14. Los particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados en los actos señalados en el artículo anterior, una vez cubiertos los requisitos previamente establecidos para su ingreso.

Articulo 15. Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE FIRMA

Artículo 16. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son autores, en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden corresponder a otros. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.

Artículo 17. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, en cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y por ende, derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 18. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley de la materia.


Artículo 19. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original.

Artículo 20. Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada, en términos de lo establecido en la ley de la materia.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 21. El Fiscal del Ministerio Público o la autoridad judicial del fuero común no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a los colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 22. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y por el Código Penal para el Estado de Chiapas.

Artículo 23. Los periodistas y colaboradores periodísticos solo estarán obligados a revelar la identidad de la fuente en los términos señalados por el artículo 195 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas.



Transitorios


Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan el presente ordenamiento.


El Ejecutivo dispondrá que se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.



Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.


Juan Sabines Guerrero
Gobernador del Estado
Jorge Antonio Morales Messner
Secretario de Gobierno

Las firmas que anteceden corresponden a la Iniciativa de “Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas”.

LEGISLAN SOBRE SECRETO PROFESIONAL EN CHIAPAS

CC. Diputados Integrantes de la
Sexagésima Segunda Legislatura
Constitucional del Honorable
Congreso del Estado de Chiapas
P r e s e n t e s


JUAN SABINES GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 27, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, someto a la consideración de esa Soberanía Popular, la “Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”, y en atención a la siguiente:

Exposición de motivos

La evolución histórica que la libertad de expresión ha tenido como garantía fundamental, por derroteros tortuosos y plagados de dificultades, hicieron que adquiriera notoria importancia en el mundo de las ideas políticas, sociales y jurídicas del pensamiento contemporáneo, al grado de ser considerada como uno de los rasgos más distintivos de los estados constitucionales modernos. Sin embargo, ha sido a través de la suscripción por nuestro país, de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los que le han dado su justa dimensión y alcance. Es por ello que este Gobierno, tiene como deber prioritario el respeto y reconocimiento a todas y cada una de las garantías individuales y derechos fundamentales de los individuos, no solo en su actuación como personas y sus derechos como tales, sino también como profesionistas en su quehacer cotidiano, por lo que el Secreto Profesional resulta elemental para el buen desempeño del ejercicio profesional.

En ese sentido y con el fin de garantizar el disfrute y ejercicio pleno de las actividades que las profesiones y oficios en general tienen, destacándose la abogacía, la medicina, el ministerio de cultos, la labor informativa que los periodistas desempeñan, así como el ejercicio de determinados empleos, cargos o comisión del servicio público, mi administración desde sus inicios se ha impuesto como deber, el construir el andamiaje jurídico que permita no solo el fortalecimiento de las instituciones, sino de forma prioritaria, el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos de los chiapanecos, sin más limitaciones que las impuestas por la misma ley, para beneficio de la colectividad y su sano desarrollo.

Por lo anterior, se hace necesario que el secreto profesional sea garantizado legalmente, impidiéndose que aquéllos que deban guardar secrecía en relación a información que reciban, conozcan o tengan en su poder en virtud de la profesión, oficio o empleo que realicen, sean obligados a declarar, garantizándose con ello el adecuado ejercicio profesional, mediante la preservación que la ley hace de la información que determinado individuo pueda poseer o conocer por motivo de la labor realizada.

Fundamento importante de lo anterior, lo constituyen disposiciones internacionales ratificadas por el Estado Mexicano, por las que se reconoce el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio profesional, en especial cuando implica otro derecho indispensable para los individuos, como lo es la libertad de expresión y de prensa; por lo que resulta preciso introducir disposiciones claras y adecuadas en los ordenamientos penales de la Entidad, específicamente en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, tendientes a dar certidumbre a la libertad de expresión y de prensa, evitándose limitación alguna a su buen ejercicio, salvo los casos de ataques a la moral, a los derechos de tercero, el respeto a la vida privada y la paz pública.

En esa virtud, el Código de Procedimientos Penales para el Estado, debe introducir las normas que permitan garantizar tales derechos y ser acorde a la evolución que las instituciones y las normas jurídicas han presentado a través del tiempo, específicamente en la materia que nos ocupa y cuyo contenido no sólo abordará los supuestos que aludiendo a lazos de parentesco, sea consanguíneo o por afinidad, de afecto íntimo como amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, entre otros que actualmente considera, sino además incluir supuestos en que por el ejercicio de su profesión, oficio, cargo, empleo o comisión, podrán guardar reserva de la información que por su labor conozcan.

Lo anterior, garantizará que aquellas personas que en ejercicio de las actividades propias de una labor profesional o cargo público, puedan mantener o guardar reserva de la información que posean por tal virtud, sin menoscabo a su labor y mucho menos, con el temor de recibir por ello sanción alguna por el Estado, pues en ocasiones diversas muchos profesionistas o trabajadores en general, fueron intimidados ante la posibilidad de ser sujetos de responsabilidad penal, mermándose con ello el beneficio del ejercicio profesional.

Asimismo el Código Penal, catálogo de conductas consideradas como delitos, debe entonces ser congruente ante tales modificaciones que debe introducir la legislación adjetiva de la materia, siendo entonces necesario introducir diversas disposiciones relativas a tipificar la conducta del servidor público que vulnere tales derechos de libertad y secreto profesional, así como también en el caso de dar a conocer documentos o información que obre en procedimientos jurídicos, a quien no tenga derecho de conocerlos, cuando por mandato legal o de autoridad deban ser confidenciales, y establecer entonces la sanción correspondiente.

Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, tengo a bien someter ante esa Soberanía Popular:

“Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”

Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, para quedar como sigue:

Artículo 195…

Artículo 195 BIS. No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deba reservarse para el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieren recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas, respecto de los nombres y grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales, digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
IV. Los Servidores Públicos o cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión del Estado o de los Municipios, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto sobre los asuntos que tengan bajo su responsabilidad, con motivo de su actividad pública; y
V. Las personas que desempeñen cualquier profesión, oficio, industria, comercio, actividad o trabajo, siendo lícitos, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto sobre los asuntos que tengan bajo su responsabilidad, con motivo de su actividad ocupacional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio. No será necesario el consentimiento expreso a que alude este párrafo, cuando el declarante considere que con ello puede evitarse la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad personal y sexual de las personas, lo que se hará constar en la declaración o testimonio que se reciba.

La reserva de información que, por disposición propia de la ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio, y en todo caso se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al Servidor Público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones X y XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

Artículo 422. - …
I. a IX. …

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales; y
XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X y XI, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.



En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


Artículos Transitorios

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo dispondrá que se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero
Gobernador del Estado
Jorge Antonio Morales Messner
Secretario de Gobierno



Las firmas que anteceden corresponden a la Iniciativa de “Decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”.

REFORMAN LA LEY DE ACCESO EN CHIAPAS I

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(QUIEN DESEE ESTA INICIATIVA SE LA MANDO POR EMAIL, PUES POR SU GRAN EXTENSIÓN NO PUEDE SUBIRLA. ESCRÍBANME: isainmandujano@gmail.com)


CC. Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda
Legislatura del Honorable Congreso del Estado.
P r e s e n t e.


Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 27, fracción I, y 42, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, someto a la consideración de esa Soberanía Popular, la Iniciativa de “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas”, la cual tiene su fundamento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La presente Administración tiene el compromiso social de trabajar en beneficio de los habitantes de la Entidad, a fin de constituir un Estado de Derecho Democrático y Transparente, para todos los sectores de la sociedad chiapaneca, a través del fortalecimiento de las instituciones públicas que conforman cada una de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal, así como en el ámbito de sus competencias de los demás órganos de poder, de los municipios y de los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales.


Es por eso, que en mi Gobierno, se consolida en un proceso de cultura a la legalidad a través de la transparencia y el acceso a la información pública, para alcanzar plenamente el estado de derecho y la democracia, que se tiene como meta principal, así como el respeto a la voluntad de los gobernados en conocer la aplicación de los recursos públicos y el ejercicio de los actos de los servidores públicos de los Poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Municipios.


Por lo anterior, el Congreso del Estado mediante Decreto número 412, emitió la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 388 de fecha 12 de octubre del año 2006, estableciendo el acceso a la información pública, la protección de datos personales, la rendición de cuentas y la transparencia del servicio público que tienen a su cargo los sujetos obligados que son todas las autoridades del Estado, por lo cual se creó al Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública estatal, como órgano garante del cumplimiento de la Ley.

Sin embargo, con la finalidad de reconocer y regular el derecho fundamental de garantizar la información pública del Estado, en relación a la materia de transparencia y acceso a la información pública, que desde el año de 1977, se previó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo sexto, misma garantía que Chiapas, estableció en su artículo cuarto de la Constitución Política del Estado.

En tal virtud, y para estar en congruencia al Decreto de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, respecto a la adición del segundo párrafo y las siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio del 2007, el Ejecutivo a mi cargo, atendiendo al mandato constitucional, y ante la necesidad de realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico en la materia estatal, establece en la presente iniciativa las adecuaciones jurídicas para el respeto y cumplimiento por parte de las autoridades estatales al derecho subjetivo público de dar a conocer la información pública de oficio a los gobernados, y con esto la rendición de cuentas para que prevalezca el estado de derecho democrático en nuestra entidad.

Por lo anterior, se prevé establecer en la interpretación de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Acceso Público para el Estado de Chiapas, el principio de máxima publicidad; así como regular al Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, en términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, que es un organismo público descentralizado, no sectorizable, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción; asimismo establecer la obligación de publicitar la información completa y actualizada sobre los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La presente iniciativa obliga, a contar con un marco jurídico congruente y uniforme con el objetivo de facilitar y hacer práctico a toda gobernado el acceso a la información pública, por ello se hace necesario modificar además los rubros correspondientes al glosario de conceptos, a los principios del acceso a la información pública, al acceso a la información pública, a lo relativo a transparencia, a las facultades de la Unidad de Acceso a la Información Pública, a incorporar a las Unidades de Enlace de los sujetos obligados, a la denominación del medio de impugnación, a determinar clara y precisamente las facultades del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, y asimismo resulta imperioso detallar mecanismos y procesos, a efecto de optimizar la homologación en los procedimientos de acceso a la información de cada sujeto obligado, por lo que se adicionan, el procedimiento de acceso a la información pública, el del medio de impugnación y lo relativo a los costos de reproducción y gastos de envío, así como al sistema de medios electrónicos por el que se podrán realizar las solicitudes y notificaciones, estableciendo un Portal de Transparencia por cada sujeto obligado y desde la comodidad del lugar en donde se encuentre el solicitante podrá ejercer su derecho fundamental de acceso a la información pública.

En consecuencia, y con el fin primordial de ejercer cada una de las acciones encaminadas a la cultura de transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Chiapas y el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, tengo a bien someter a la consideración de esa soberanía popular la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1; se reforman las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XIV y XV, del artículo 3, y se adicionan al mismo numeral las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII XXIX y XXX; se reforman las fracciones I, y VIII, del artículo 4; se reforma el artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforma el segundo párrafo, del artículo 14, y se adiciona al mismo artículo, el párrafo tercero; se reforma el artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 17; se reforman los artículos 18, 20, 21 y 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones III, V y VII, del artículo 24, y se deroga la fracción VIII, del mismo artículo; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, VI, y VIII, del artículo 25, y se adiciona la fracción IX del mismo numeral; se adiciona el artículo 25 Bis; se reforma el párrafo primero, del artículo 26; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII, VIII, IX y XV, del artículo 37; se reforma el primer párrafo, del artículo 38; se reforma la denominación del “Capítulo III, del Título Tercero”; se reforma el artículo 46; se reforma la fracción IV, del artículo 47; se reforma el párrafo primero y las fracciones III y VI, del artículo 48, y se deroga la fracción VII, del mismo numeral; se reforma el primer párrafo del artículo 49; se reforma la fracción IV, del artículo 50; se reforma el artículo 53; se reforman las fracciones III, VII, X, XI, XII, XIII, XVIII y XIX, del artículo 64, se deroga la fracción IX del mismo artículo; se reforman los artículos 66 y 67 y se adicionan los artículos 68 y 69; se adiciona el Título Sexto y los Capítulos I y II, de mismo Título; se adicionan los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91; se adiciona el Título Séptimo, Capítulo Único, y se adicionan los artículos 92, 93 y 94; para quedar como sigue:

LEGISLAN SOBRE DAÑO MORAL EN CHIAPAS

CC. Diputados Integrantes de la
Sexagesima Segunda Legislatura del
H.Congreso del Estado de Chiapas
Presentes


JUAN SABINES GUERRERO, Gobernador Constitucional del Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que me confiere la fracción I, del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, presento ante esa Soberanía Popular, Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chiapas, en atención a la siguiente:


Exposición de Motivos

El bienestar de las personas, entendido en sus diversas concepciones y manifestaciones, constituye uno de los fines fundamentales del Estado, mismo que reconoce los derechos que debe poseer cada uno de los individuos que conforma elemento primordial de su estructura.

Por ello, si bien es cierto que los inicios de la organización estatal, en primer término se presentó la necesidad de identificar y satisfacer los imperativos inmediatos y primarios de los individuos; también lo es que con el paso del tiempo, ya las necesidades espirituales y morales de los individuos han ocupado espacio primordial para su atención por parte de los órganos del poder público, pues el buen desarrollo de una persona, va más allá de la sola satisfacción de las necesidades fisiológicas, es menester considerar también, los distintos componentes de tal desarrollo y el emotivo, es fundamental en la era del dinamismo social.

En ese sentido, los individuos requieren de un orden normativo capaz de garantizar el respeto a la interioridad, al honor, a la vida privada, a los sentimientos, creencias, reputación, entre otros elementos cuyo deterioro trae como consecuencia afectación al desarrollo personal de quien lo padece; este Gobierno consciente de tal reclamo y comprometido con el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, ha decido velar por los intereses de los chiapanecos y que sus necesidades en sus diversas manifestaciones sean atendidas con providez y especial esmero por parte de sus gobernantes.

Cuando se afecta la interioridad humana, se produce lo que se conoce como daño moral, mismo que constituye un menoscabo a los elementos psíquicos y espirituales de un individuo, lo que perjudica de manera diversa su sano desarrollo, si bien es cierto que tal perjuicio resulta difícilmente cuantificable, al ser una valoración subjetiva y con características e impacto individualizado, también lo es que a través del Derecho, se establecen los lineamientos y consideraciones hipotéticas necesarias que permitan atender las necesidades humanas en sus distintas manifestaciones, procurando un bienestar común y equitativo para los individuos, y es a través de la normatividad civil, donde encuentra su fundamento.

Por lo anterior y en atención a que objetivo indiscutible de este Gobierno ha sido desde su inicio el garantizar el desarrollo pleno de los chiapanecos, atender sus necesidades y garantizar un estricto respeto a sus derechos fundamentales, presento es indispensable considerar dentro de la legislación vigente la reparación de daño moral, presentándose éste cuando un hecho ilícito afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

En tal virtud, el responsable del daño moral tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, obligación que se extiende también al Estado y a sus servidores públicos cuando sean quienes lo produzcan.


Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, presento ante esa Soberanía Popular:



Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Civil para el Estado de Chiapas



Artículo Único: Se adicionan los artículos 1892 Bis, 1892 Ter, 1892 Cuáter, 1892 Quinter, un segundo párrafo al artículo 1896 y 1897 Bis al Código Civil para el Estado de Chiapas; se reforma el artículo 1897 al Código Civil para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:


Artículo 1892 Bis.- El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.


Artículo 1892 Ter.- El responsable del daño a que se refiere el artículo anterior, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá el Estado y servidores públicos conforme al artículo 1904 de este Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


Artículo 1892 Cuáter.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


Artículo 1892 Quinter.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República y 1897 de este Código.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.


Artículo 1896.- Cesa la responsabilidad…

Lo dispuesto en el artículo anterior y primer párrafo de esta disposición, es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.


Artículo 1897.- La persona que en ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita, ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable de los daños y perjuicios causados.

Artículo 1897 Bis.- El que impute falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la víctima a menos que el denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado cierto aunque no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter.




Transitorios



Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.


El Ejecutivo del Estado dispondrá su circulación y se dé el debido cumplimiento.


Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.



Juan Sabines Guerrero
Gobernador del Estado
Jorge Antonio Morales Messner
Secretario de Gobierno


Las firmas que anteceden corresponden a la “Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chiapas”.

DEROGAN LA DIFAMACIÓN Y LA CALUMNIA EN CHIAPAS

CC. Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda
Legislatura del Honorable Congreso del Estado
P r e s e n t e


Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 27, fracción I, y 42, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, me permito someter a esa Honorable Soberanía Popular, la presente iniciativa de “Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Chiapas”.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


A partir del ocho de diciembre del año dos mil seis, mi Gobierno fijó su compromiso de cumplir con las demandas sociales y servir mejor a los chiapanecos, generando diversas acciones para adecuar y modernizar nuestra legislación vigente, a fin de constituir un Estado Social y Democrático, sustentado en la premisa de respetar y hacer respetar la Constitución General de la República, como instrumento garante de los derechos fundamentales de los gobernados.

En ese sentido, la presente Administración está convencida de la necesidad que impera, en relación a reorientar el sistema de justicia en Chiapas, para lo cual ha asumido el compromiso de generar leyes que se adecuen a las exigencias sociales y que permitan garantizar los derechos elementales de los ciudadanos chiapanecos, impulsando para ello diversas iniciativas con la finalidad de que se otorgue certeza y efectividad en la aplicación de la ley.

Así, a instancia del Poder Ejecutivo a mi cargo, el Congreso del Estado con fecha quince de febrero del año en curso, aprobó el Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la actualidad, en el que quedaron plasmadas diversas acciones con las que la presente Administración dio solución y atendió oportunamente las demandas añejas de la sociedad chiapaneca, en relación a la justicia penal y la adecuación de su reglamentación, procurando establecer un sistema punitivo que tuviera con fin primordial la prevención del delito, como instrumento para disminuir los índices de criminalidad y no la represión como expresión de un derecho penal despótico y autoritario.

Con la nueva Codificación Penal, mi Gobierno expresó su amplio respeto a los grupos sociales que por años fueron reprimidos por la manifestación de ideas, su afinidad política, sus creencias religiosas y sus costumbres culturales, proponiendo la despenalización de aquellos delitos que en su constitución referían a aspectos subjetivos de la persona y no a la conducta de éstos, en franca contravención a las disposiciones constitucionales vigentes; asimismo, manifestó que este Gobierno está comprometido en dar respuesta y atender las demandas sociales y que las promesas de campaña se cumplen con hechos y no palabras, principalmente a través de acciones tangibles que redunden en beneficio de la sociedad y que expresen dignamente la voluntad de los chiapanecos.

Sin embargo, el Gobierno del Estado sigue en deuda con los diversos comunicadores sociales de la Entidad, en relación al compromiso de procurar una reforma integral en la que previo análisis funcional, se determinara la despenalización de los delitos denominados contra el honor de las personas, a fin de garantizar cabalmente la libertad de expresión que salvaguarda la Constitución Federal, y que ha sido motivo de diversos Tratados Internacionales a los que se ha adherido nuestro País, con el afán de garantizar la diversidad de ideas que componen el mosaico cultural de los mexicanos.

En ese tenor, y siendo un compromiso de mi Gobierno, cumplir cabalmente con los promesas realizadas en campaña, hago llegar a esa Honorable Soberanía Popular, la presente iniciativa que tiene como finalidad despenalizar los delitos contra el honor, con el propósito de garantizar que la libre expresión de las ideas no sea objeto de secuestro por la ley ni tampoco motivo de represión o encarcelamiento de las personas que la ejercen; todo ello, sin dejar de lado la protección y salvaguarda al honor y el respeto de la vida privada de las personas, para lo cual, conjuntamente con la presente iniciativa, se promoverá la modificación al Código Civil, para incluir dichos aspectos en el ámbito privado, como se encuentra contenido en gran parte de la legislación federal y de diversas Entidades Federativas.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Gobernador del Estado, tiene a bien someter a la consideración de esa Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, la presente iniciativa de:


DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.


Artículo Único.- Se derogan los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 264 y 265, del Código Penal para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:


Artículo 251.- Se deroga


Artículo 252.- Se deroga
Artículo 253.- Se deroga


Artículo 254.- Se deroga


Artículo 255- Se deroga


Artículo 256.- Se deroga


Artículo 257.- Se deroga


Artículo 258.- Se deroga


Artículo 259.- Se deroga


Artículo 260.- Se deroga


Artículo 261.- Se deroga


Artículo 262.- Se deroga


Artículo 263.- Se deroga


Artículo 264.- Se deroga


Artículo 265.- Se deroga


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.


El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.


JUAN SABINES GUERRERO
GOBERNADOR DEL ESTADO


JORGE ANTONIO MORALES MESSNER
SECRETARIO DE GOBIERNO


Las firmas que anteceden corresponden a la Iniciativa de Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Chiapas.

agosto 28, 2007

APRUEBAN LEYES Y REFORMAS EN CHIAPAS

EN PRO DE LA LIBERTAD DE PRENSA, DIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN
ISAÍN MANDUJANO/APRO
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chis., 28 de agosto (apro).- El Congreso del Estado aprobó este martes un paquete se 11 iniciativas leyes y reformas, entre las que la despenalización de la difamación y al calumnia, la ley derechos del ejercicio periodístico, reformas a la ley de transparencia y acceso a la información pública y la ley para prevenir y castigar la violencia contra las mujeres.
Por una unanimidad Congreso, en el marco del periodo extraordinario de sesiones, la LXII legislatura aprobó la tarde de este martes 11 iniciativas remitidas por el gobernador Juan Sabines Guerrero, entre las que destacan además de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un paquete integral en pro del derecho a la libertad de prensa, de expresión y de información.
En el marco de esa sesión se aprobó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, con lo que el ejercicio de este derecho será efectivo para los chiapanecos hasta el próximo mes de enero del 2008 y no el primero de septiembre como estaba previsto. El argumento es que se adaptarán a las ley local las disposiciones de las reformas del artículo 6º. Constitcuional realizado por el Congreso del Unión meses atrás.
Al aprobar la Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo, los diputados locales dijeron en sus argumentos que su propósito es garantizar los derechos para el ejercicio del periodista, estableciendo entre otros, la cláusula de conciencia para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a su propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley Federal del Derecho de Autor; así como el libre y preferente acceso a las fuentes de información, con el objeto de que los profesionales de la información accedan a su vez, a los actos de interés público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos públicos y privados que se desarrollen en el Estado.
En lo que toca al secreto profesional del periodista, se pretende que este derecho sea garantizado legalmente, impidiéndose que aquéllos que deban guardar secrecía en relación a información que reciban, conozcan, o tengan en su poder en virtud de la profesión, oficio o empleo que realicen, sean obligados a declarar, garantizándose con ello el adecuado ejercicio profesional, mediante la preservación que la ley hace de la información que determinado individuo pueda poseer o conocer por motivo de la labor realizada.
Su objetivo, apuntaron los diputados, es dar certidumbre a la libertad de expresión y de prensa, evitándose limitación alguna a su buen ejercicio, salvo los casos de ataques a la moral, a los derechos de tercero, el respeto a la vida privada y a la paz pública.
Dentro de las iniciativas de las reformas al Código Penal de Chiapas para despenalizar la difamación y la calumnia que se castigaba con una pena de 9 años de cárcel a propuesta del ex gobernador Pablo Salazar en febrero del 2004, los diputados decidieron eliminarlo completamente esa figura jurídica.
Para ello se derogaron los artículos 251 al 265 del Código Penal, relativos a la difamación y la calumnia, que actualmente se castigan con hasta nueve años de cárcel, y el equivalente a mil veces el salario mínimo.
Al despenalizarse los delitos contra el honor, se plantea incluir el daño moral en el Código Civil, en donde se describe que dicha conducta se comete “cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos”.
Para reparar el daño moral tendrá que indemnizarse al afectado, el monto de la indemnización la fijará un Juez con base en la afectación producida, grado de responsabilidad y la situación económica del responsable y la victima.
Además de que la victima podrá solicitar la publicación de la sentencia en los medios de comunicación. Y en caso de la afectación producida haya sido mediante un medio de comunicación, se tiene que dar difusión a la sentencia en el mismo espacio y con el mismo impacto que lo publicado.
Cuestionada ayer por un grupo de mujeres activistas defensoras de los derechos de este sector, hoy los diputados aprobaron también la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.
En ella se establece, dicen los legisladores en el documento, las bases relativas para la prevención, atención y sanción de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en el ámbito público o privado; para el diseño del contenido de políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género; tiene como objeto general, promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación.
Instituye además la responsabilidad de otorgar alimentos no sólo en los casos de divorcio necesario en donde exista un cónyuge culpable, sino también en aquellos en los que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la que no exista cónyuge culpable y en los divorcios por mutuo consentimiento; señala como requisito para que la mujer reciba alimentos de su concubino, el haber procreado hijos en común.
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agosto 24, 2007

Leyes y reformas para periodistas

Los diputados locales chiapanecos han convocado a un periodo extraordinareio de sesiones para el próximo martes 28 de agosto.

Entre las iniciativas para darle “trámite legislativo” se destacan algunas que nos competen a medios y periodistas chiapanecos.

Estas son:

1.- Ley de Derechos para el ejercicio del periodismo.
2.- Decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS, al Código de Procedimientos Penales para el Estado libre y soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422, del Código Penal para el Estado de Chiapas, en materia de secreto profesional.
3.- Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas (adecuación a la ley, con base a la reforma realizada al artículo 6, de la Constitución General de la República).
4.- Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Chiapas; despenalización de la difamación y calumnia.
5.- Iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil del Estado, en materia de daño moral

Los diputados podrían aprobar estas iniciativas ese mismo martes 28: ¿Cuándo se consultó a los medios y periodistas para elaborar esas iniciativas y reformas? ¿Acaso no tenemos derechos los periodistas a conocer antes de ser aprobadas el contenido de tales iniciativas y reformas? ¿Alguien las ha leído ya? ¿Alguien me puede dar copias de ellas? ¿Una vez más los periodistas podrían dar el albazo y legislar a espaldas de los supuestos beneficiados por tales leyes? Son realmente buenas leyes o son meros actos populistas para congraciarse con la prensa en Chiapas. Que alguien me explique…


Les comparto, estas notas publicadas este viernes 24 de agosto El Heraldo de Chiapas de la compañera reportera Laura Matus.

http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/



Establecerían en Chiapas secreto profesional y cláusula de conciencia para periodistas

- Despenalizar delitos de prensa, obligación de ley para Estados
- Se reformará el Código Civil para incluir el daño moral

LAURA MATUS


El secreto profesional y la cláusula de conciencia podrían convertirse en derechos tutelados por el Estado en Chiapas, de aprobarse el martes próximo la iniciativa de Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo.

Dicha iniciativa forma parte de un paquete, enviado por el Ejecutivo Estatal al Congreso local, para regular la actividad periodística en Chiapas. Cabe mencionar que el gremio periodístico no fue consultado respecto a la integración de las propuestas.

De acuerdo a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal y que ayer fue distribuida a los legisladores locales, el secreto profesional es el derecho de los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes informativas; a no ser citados a comparecer como testigos en procesos de índole penal, civil, administrativo por información difundida en medios de comunicación.

Y sus la notas, apuntes, equipo de grabación o computo, registros telefónicos o archivos, no sean objeto de inspección, ni de aseguramiento.

En el caso de la cláusula de conciencia, en la iniciativa se menciona que se podrá aplicar en caso de que “en el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica”.

O bien cuando “la empresa lo traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional”.

La definición de cláusula de conciencia es poco clara en la iniciativa. Pero no es una figura nueva, en la legislación de Italia fue integrada en 1901, en 1935 Francia la incluye en su Código de Trabajo y en la actualidad Paraguay, es el único país de América Latina que la ha incorporado a su Carta Magna.

De acuerdo a Lluís de Carreras Serra, la cláusula de conciencia es “la posibilidad que tiene el periodista de poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga con la empresa, percibiendo la indemnización que le correspondía por despido improcedente, basado, en lo que al periodista se refiere, en un cambio notable, en el carácter o en la orientación de la línea editorial del periódico, siempre que dicho cambio suponga una
afectación a su honor, reputación o intereses morales”.

Para Ernesto Villanueva, especialista en Derecho a la Información la cláusula de conciencia es “el derecho de los periodistas a salvaguardar su libertad de pensamiento y su ética profesional frente a las empresas de comunicación”, por lo cual propone se debería establecer en la Constitución Política y desarrollar en la Ley Reglamentaria.

En la iniciativa local no se estipulan los montos mínimos o máximos de la indemnización al periodista, cuando se aplique dicha cláusula.

Pero se precisa que los periodistas “podrán negarse a elaborar información contraria a los principios éticos”.

Dicha iniciativa también garantiza los derechos al libre y preferente acceso a las fuentes de información y los derechos de autor y firma.

DESPENALIZAR DELITOS DE PRENSA, UNA OBLIGACIÓN

Dentro de las iniciativas relacionadas con la actividad periodística, se propone despenalizar la difamación y la calumnia, tipificadas como delitos penales a propuesta del ex gobernador, Pablo Salazar.

Para ello se derogarían los artículos 251 al 265 del Código Penal, relativos a la difamación y la calumnia, que actualmente se castigan con hasta nueve años de cárcel, y el equivalente a mil veces el salario mínimo.

Al despenalizarse los delitos contra el honor, se plantea incluir el daño moral en el Código Civil, en donde se describe que dicha conducta se comete “cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos”.

Para reparar el daño moral tendrá que indemnizarse al afectado, el monto de la indemnización la fijará un Juez con base en la afectación producida, grado de responsabilidad y la situación económica del responsable y la victima.

Además de que la victima podrá solicitar la publicación de la sentencia en los medios de comunicación.

Y en caso de la afectación producida haya sido mediante un medio de comunicación, se tiene que dar difusión a la sentencia en el mismo espacio y con el mismo impacto que lo publicado.

A nivel federal, el 12 de abril pasado se promulgó la despenalización de los delitos de difamación, injurias y calumnia, luego de las aprobaciones respectivas en la Cámara de Diputados y Senadores.

A partir de esa fecha a los responsables de ese tipo de delitos, se les imponen reparaciones civiles, en lugar de penas de cárcel.

Con ello México se convirtió en el séptimo país del continente americano en despenalizar los delitos de prensa.

Dicha reforma federal obliga a las entidades del país a adaptar sus Códigos Penales a la nueva legislación en la materia. En últimas fechas solo tres (Baja California, Jalisco y el Distrito Federal) de los 32 Estados de la Federación, habían reformado su legislación local para adecuarla a la federal.

Retrasarían acceso a información pública en Chiapas

• De aprobarse reforma hasta el 2008 ciudadanos podrían solicitar información
• Tendría IAIP Comisario Público para vigilar el ejercicio de recursos públicos

LAURA MATUS

El derecho ciudadano de solicitar información pública podría ejercerse hasta enero del 2008, de proceder la primer reforma a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, aprobada en octubre del año pasado.

Dicha Ley se reformará, para adecuarla a la modificación que sufrió el artículo Sexto de la Constitución General de la República. El Ejecutivo Estatal envió al Congreso local la propuesta de reforma, misma que se encuentra en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Ley de Transparencia vigente estipula en el Artículo Sexto, de los Transitorios que a partir del 1 de septiembre próximo, los particulares podrán ejercer su derecho de acceso a la información.

Pero la iniciativa que se discute en el Congreso local y aprobará el martes próximo, en un periodo extraordinario de sesiones, prorroga ese plazo, hasta el 1 de enero del 2008.


Dentro de las modificaciones que se plantean a la Ley de Transparencia, se estipula la eliminación del documento oficial de identificación, de los requisitos para presentar una solicitud de información.

Se amplia de 10 a 20 días el plazo máximo con el que contarán los sujetos obligados, para dar respuesta a las solicitudes ciudadanos que reciban. Con la posibilidad de ampliación mediante acuerdo por otros diez días más.

También de establece que la Contraloría General del Estado nombrará y removerá de forma libre a un Comisario Público, que se encargará de vigilar y evaluar la eficacia con la que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) maneje los recursos públicos.

El IAIP continuará siendo “organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública”.

agosto 17, 2007

La publicidad gubernamental, Código Sur

A raíz de que la revista Código Sur (www.codigosur.com.mx), fue excluido de la publicidad gubernamental por la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno de Chiapas, escribí este texto que originalmente se publicó en esa misma revista chiapaneca en su segunda edición.


La publicidad gubernamental
Isaín Mandujano


Los lectores tienen derecho a recibir información, veraz, imparcial, objetiva y equilibrada de los medios de comunicación que convergen en su sociedad.

¿Pero que pasa cuando estos medios adquieren compromisos políticos o económicos con determinado grupo de poder? Definitivamente la información que recibirán será parcial, tendenciosa, difamaciones, libelos, inadecuada para ciudadano que se vera inmersos, no un escenario informativo, sino en un ambiente de desinformación y mentiras. Una falsa realidad construida deliberadamente. Una fantasía.
VER TEXTO COMPLETO:

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