agosto 29, 2007

LEGISLAN SOBRE SECRETO PROFESIONAL EN CHIAPAS

CC. Diputados Integrantes de la
Sexagésima Segunda Legislatura
Constitucional del Honorable
Congreso del Estado de Chiapas
P r e s e n t e s


JUAN SABINES GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 27, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, someto a la consideración de esa Soberanía Popular, la “Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”, y en atención a la siguiente:

Exposición de motivos

La evolución histórica que la libertad de expresión ha tenido como garantía fundamental, por derroteros tortuosos y plagados de dificultades, hicieron que adquiriera notoria importancia en el mundo de las ideas políticas, sociales y jurídicas del pensamiento contemporáneo, al grado de ser considerada como uno de los rasgos más distintivos de los estados constitucionales modernos. Sin embargo, ha sido a través de la suscripción por nuestro país, de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los que le han dado su justa dimensión y alcance. Es por ello que este Gobierno, tiene como deber prioritario el respeto y reconocimiento a todas y cada una de las garantías individuales y derechos fundamentales de los individuos, no solo en su actuación como personas y sus derechos como tales, sino también como profesionistas en su quehacer cotidiano, por lo que el Secreto Profesional resulta elemental para el buen desempeño del ejercicio profesional.

En ese sentido y con el fin de garantizar el disfrute y ejercicio pleno de las actividades que las profesiones y oficios en general tienen, destacándose la abogacía, la medicina, el ministerio de cultos, la labor informativa que los periodistas desempeñan, así como el ejercicio de determinados empleos, cargos o comisión del servicio público, mi administración desde sus inicios se ha impuesto como deber, el construir el andamiaje jurídico que permita no solo el fortalecimiento de las instituciones, sino de forma prioritaria, el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos de los chiapanecos, sin más limitaciones que las impuestas por la misma ley, para beneficio de la colectividad y su sano desarrollo.

Por lo anterior, se hace necesario que el secreto profesional sea garantizado legalmente, impidiéndose que aquéllos que deban guardar secrecía en relación a información que reciban, conozcan o tengan en su poder en virtud de la profesión, oficio o empleo que realicen, sean obligados a declarar, garantizándose con ello el adecuado ejercicio profesional, mediante la preservación que la ley hace de la información que determinado individuo pueda poseer o conocer por motivo de la labor realizada.

Fundamento importante de lo anterior, lo constituyen disposiciones internacionales ratificadas por el Estado Mexicano, por las que se reconoce el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio profesional, en especial cuando implica otro derecho indispensable para los individuos, como lo es la libertad de expresión y de prensa; por lo que resulta preciso introducir disposiciones claras y adecuadas en los ordenamientos penales de la Entidad, específicamente en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, tendientes a dar certidumbre a la libertad de expresión y de prensa, evitándose limitación alguna a su buen ejercicio, salvo los casos de ataques a la moral, a los derechos de tercero, el respeto a la vida privada y la paz pública.

En esa virtud, el Código de Procedimientos Penales para el Estado, debe introducir las normas que permitan garantizar tales derechos y ser acorde a la evolución que las instituciones y las normas jurídicas han presentado a través del tiempo, específicamente en la materia que nos ocupa y cuyo contenido no sólo abordará los supuestos que aludiendo a lazos de parentesco, sea consanguíneo o por afinidad, de afecto íntimo como amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, entre otros que actualmente considera, sino además incluir supuestos en que por el ejercicio de su profesión, oficio, cargo, empleo o comisión, podrán guardar reserva de la información que por su labor conozcan.

Lo anterior, garantizará que aquellas personas que en ejercicio de las actividades propias de una labor profesional o cargo público, puedan mantener o guardar reserva de la información que posean por tal virtud, sin menoscabo a su labor y mucho menos, con el temor de recibir por ello sanción alguna por el Estado, pues en ocasiones diversas muchos profesionistas o trabajadores en general, fueron intimidados ante la posibilidad de ser sujetos de responsabilidad penal, mermándose con ello el beneficio del ejercicio profesional.

Asimismo el Código Penal, catálogo de conductas consideradas como delitos, debe entonces ser congruente ante tales modificaciones que debe introducir la legislación adjetiva de la materia, siendo entonces necesario introducir diversas disposiciones relativas a tipificar la conducta del servidor público que vulnere tales derechos de libertad y secreto profesional, así como también en el caso de dar a conocer documentos o información que obre en procedimientos jurídicos, a quien no tenga derecho de conocerlos, cuando por mandato legal o de autoridad deban ser confidenciales, y establecer entonces la sanción correspondiente.

Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, tengo a bien someter ante esa Soberanía Popular:

“Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”

Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, para quedar como sigue:

Artículo 195…

Artículo 195 BIS. No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deba reservarse para el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieren recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas, respecto de los nombres y grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales, digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
IV. Los Servidores Públicos o cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión del Estado o de los Municipios, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto sobre los asuntos que tengan bajo su responsabilidad, con motivo de su actividad pública; y
V. Las personas que desempeñen cualquier profesión, oficio, industria, comercio, actividad o trabajo, siendo lícitos, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto sobre los asuntos que tengan bajo su responsabilidad, con motivo de su actividad ocupacional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio. No será necesario el consentimiento expreso a que alude este párrafo, cuando el declarante considere que con ello puede evitarse la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad personal y sexual de las personas, lo que se hará constar en la declaración o testimonio que se reciba.

La reserva de información que, por disposición propia de la ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio, y en todo caso se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al Servidor Público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones X y XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

Artículo 422. - …
I. a IX. …

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales; y
XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X y XI, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.



En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


Artículos Transitorios

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo dispondrá que se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero
Gobernador del Estado
Jorge Antonio Morales Messner
Secretario de Gobierno



Las firmas que anteceden corresponden a la Iniciativa de “Decreto por el que se adiciona el artículo 195 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; asimismo se adicionan las fracciones X, XI al párrafo primero, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo cuarto, todos del artículo 422 del Código Penal para el Estado de Chiapas”.
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