agosto 29, 2007

LEGISLAN SOBRE DAÑO MORAL EN CHIAPAS

CC. Diputados Integrantes de la
Sexagesima Segunda Legislatura del
H.Congreso del Estado de Chiapas
Presentes


JUAN SABINES GUERRERO, Gobernador Constitucional del Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que me confiere la fracción I, del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, presento ante esa Soberanía Popular, Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chiapas, en atención a la siguiente:


Exposición de Motivos

El bienestar de las personas, entendido en sus diversas concepciones y manifestaciones, constituye uno de los fines fundamentales del Estado, mismo que reconoce los derechos que debe poseer cada uno de los individuos que conforma elemento primordial de su estructura.

Por ello, si bien es cierto que los inicios de la organización estatal, en primer término se presentó la necesidad de identificar y satisfacer los imperativos inmediatos y primarios de los individuos; también lo es que con el paso del tiempo, ya las necesidades espirituales y morales de los individuos han ocupado espacio primordial para su atención por parte de los órganos del poder público, pues el buen desarrollo de una persona, va más allá de la sola satisfacción de las necesidades fisiológicas, es menester considerar también, los distintos componentes de tal desarrollo y el emotivo, es fundamental en la era del dinamismo social.

En ese sentido, los individuos requieren de un orden normativo capaz de garantizar el respeto a la interioridad, al honor, a la vida privada, a los sentimientos, creencias, reputación, entre otros elementos cuyo deterioro trae como consecuencia afectación al desarrollo personal de quien lo padece; este Gobierno consciente de tal reclamo y comprometido con el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, ha decido velar por los intereses de los chiapanecos y que sus necesidades en sus diversas manifestaciones sean atendidas con providez y especial esmero por parte de sus gobernantes.

Cuando se afecta la interioridad humana, se produce lo que se conoce como daño moral, mismo que constituye un menoscabo a los elementos psíquicos y espirituales de un individuo, lo que perjudica de manera diversa su sano desarrollo, si bien es cierto que tal perjuicio resulta difícilmente cuantificable, al ser una valoración subjetiva y con características e impacto individualizado, también lo es que a través del Derecho, se establecen los lineamientos y consideraciones hipotéticas necesarias que permitan atender las necesidades humanas en sus distintas manifestaciones, procurando un bienestar común y equitativo para los individuos, y es a través de la normatividad civil, donde encuentra su fundamento.

Por lo anterior y en atención a que objetivo indiscutible de este Gobierno ha sido desde su inicio el garantizar el desarrollo pleno de los chiapanecos, atender sus necesidades y garantizar un estricto respeto a sus derechos fundamentales, presento es indispensable considerar dentro de la legislación vigente la reparación de daño moral, presentándose éste cuando un hecho ilícito afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

En tal virtud, el responsable del daño moral tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, obligación que se extiende también al Estado y a sus servidores públicos cuando sean quienes lo produzcan.


Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, presento ante esa Soberanía Popular:



Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Civil para el Estado de Chiapas



Artículo Único: Se adicionan los artículos 1892 Bis, 1892 Ter, 1892 Cuáter, 1892 Quinter, un segundo párrafo al artículo 1896 y 1897 Bis al Código Civil para el Estado de Chiapas; se reforma el artículo 1897 al Código Civil para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:


Artículo 1892 Bis.- El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.


Artículo 1892 Ter.- El responsable del daño a que se refiere el artículo anterior, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá el Estado y servidores públicos conforme al artículo 1904 de este Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


Artículo 1892 Cuáter.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


Artículo 1892 Quinter.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República y 1897 de este Código.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.


Artículo 1896.- Cesa la responsabilidad…

Lo dispuesto en el artículo anterior y primer párrafo de esta disposición, es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.


Artículo 1897.- La persona que en ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita, ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable de los daños y perjuicios causados.

Artículo 1897 Bis.- El que impute falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la víctima a menos que el denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado cierto aunque no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter.




Transitorios



Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.


El Ejecutivo del Estado dispondrá su circulación y se dé el debido cumplimiento.


Dado en el Palacio de Gobierno, Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.



Juan Sabines Guerrero
Gobernador del Estado
Jorge Antonio Morales Messner
Secretario de Gobierno


Las firmas que anteceden corresponden a la “Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chiapas”.

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