septiembre 06, 2006

INICIATIVA DEL PRI EN EL CONGRESO II


INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS



Capitulo I
Disposiciones Generales.

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados señalados en esta Ley.
Artículo 2.- Toda la información a que se refiere esta Ley, es pública, y los particulares tendrán acceso a la misma conforme a lo establecido por esta.

Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar interés jurídico, ni fundar o motivar la solicitud; y su ejercicio no tendrá más límite que el dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.
Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:


I.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos


podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

II.- Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, incluidas el Poder Ejecutivo del Estado, los órganos administrativos desconcentrados, así como el poder Judicial del Estado;

III.- Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

IV.- Información pública: La contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el órgano requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control.

V.- Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 18, 19 y 20.

VI.- Información confidencial: Los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados y la que con tal carácter se establezca en la presente Ley.
VII.- Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 43 de esta Ley;

VIII.- Ley: La Ley Estatal de transparencia y acceso a la información Pública para el Estado de Chiapas;

IX.- Organismos Autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas;

X.- Reglamento: El Reglamento respecto de la Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado;

XI.- Servidores Públicos: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico;




XII.- Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, la Administración Pública Estatal;
b) El Poder Legislativo Estatal, integrado por la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal;
d) Los 118 Municipios del Estado:
e) Los órganos constitucionales autónomos;
f) Los tribunales administrativos Estatales, y
g) Cualquier otro órgano Estatal.

XIII.- Unidades Administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

XIV.- Derecho a la Información: La facultad de los ciudadanos chiapanecos y personas morales que tengan su domicilio fiscal en la entidad, de allegarse y tomar conocimiento de la información que generen, administren o resguarden los Sujetos Obligados.
XV.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad.

Artículo 6. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos.

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad chiapaneca y la plena vigencia del Estado de derecho y

VII. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.


Artículo 7.- La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos del Estado.

Artículo 8.- La información de carácter privado es irrenunciable, intransferible e indelegable, ya que es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales, por lo que no puede ser proporcionada aún y cuando se encuentre en poder de alguna autoridad.

Artículo 9.- En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.


Capítulo II
Información mínima que debe ser difundida para garantizar la transparencia


Artículo 10. Con excepción de la información reservada prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto por lo menos la información siguiente:

I.- Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares, manuales de organización y demás normas que les resulten aplicables;

II.-Las iniciativas de ley que se presenten en el Congreso del Estado, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;
III.- Su estructura orgánica, servicios que presta, facultades de cada Unidad Administrativa, normatividad que las rige, así como la forma de acceder a ellos;

IV.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

V.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;
VI.- La remuneración mensual por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

VII.- El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

IX.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado. En el caso del Ejecutivo Estatal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda del Estado;

X.- Los resultados de las auditorias concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda la Contraloría General, las contralorías internas o el Órgano de Fiscalización Superior y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios cualquiera que sea su fin;

XII.- Las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorización así como sus resultados, y especificando los titulares de aquellos;

XIII.-El padrón de bienes muebles e inmuebles;
XIV.- En su caso los mecanismos de participación ciudadana;

XV.- Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; y

XVI.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá hacerse pública a través de Internet o en su caso, de cualquier otra forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.


Artículo 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. Nombre o razón social del proveedor o contratista con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación ciudadana.


Artículo 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.


Artículo 13.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:


I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.


Artículo 14.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Articulo 15.- Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas remotos o locales, de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 16.- Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales al Instituto Estatal Electoral, así como sus auditorias y verificaciones, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

Artículo 17.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III
Información reservada y confidencial

Artículo 18.- El ejercicio del derecho de acceso a la información sólo será restringido en los términos dispuestos por esta ley, mediante la figura de reserva o confidencialidad



de la información y no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia salvo en las excepciones señaladas por esta ley.

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados.

La clasificación de la información procede sólo en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la: seguridad del Estado o los Municipios; la vida, la privacidad, la seguridad o la salud de las personas;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección a la información privada en posesión de las entidades públicas, en los términos de esta Ley;

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición, expresa de una Ley sea considerada reservada;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal y que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

X. Cuando se trate de información que pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado;

XI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
Artículo 20.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá tener por demostrado que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información puede amenazar el interés protegido por la Ley; y

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocerla.



Artículo 21.- El acuerdo que clasifique la información como reservada; deberá indicar la fuente de la información, la justificación de su clasificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

No podrá invocarse la figura de reserva cuando se refiera a la investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales o de delitos de lesa humanidad.

Artículo 22.- La información clasificada como reservada, lo será hasta por seis años contados a partir del acuerdo de clasificación.

Concluido el plazo o cuando dejen de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Instituto, será accesible al público, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

Artículo 23.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo de clasificación.

En ningún caso el plazo podrá superar los doce años contados a partir del acuerdo de clasificación.

Artículo 24.- El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso, restringido y la libere será sancionado en los términos que señale la Ley.

También será sujeto de responsabilidad y sancionado en los términos de Ley la persona que sin tener la custodia acceso a la misma y/o divulgue su contenido.

Artículo 25.- Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención.

Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la compuesta por los datos personales en los términos previstos en la definición del artículo 5 fracción VI de la presente ley.
Artículo 27.- Se clasifica como información confidencial:
I. Los datos personales;
II. La entregada por los particulares a los Sujetos Obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;
III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;
V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y
VI. La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o secreta.
Artículo 28.- Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.
Capitulo IV
del Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 29.- Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información a la que se le denominará unidad de información. Dicha unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada.

Los sujetos obligados designarán a un responsable para atender la unidad de información, quien deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente ley y que fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes.

Artículo 30.- Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de información, del sujeto obligado, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre por duplicado o en los formatos que apruebe el Instituto, la solicitud deberá contener:


I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.


El personal de la unidad de información auxiliará a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, deberán orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

Si la solicitud no contiene los datos requeridos, el sujeto obligado deberá hacerlo saber al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida, para que la complete.


Artículo 31.- Toda solicitud de acceso a la información debe sellarse con fecha y hora de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al peticionario.

Con el original se debe iniciar un expediente administrativo, al cual debe dársele el seguimiento necesario hasta la emisión de la resolución que determine sobre la procedencia de la información requisitada.


Artículo 32.- Si la información solicitada es pública y obra en los archivos del órgano requerido, debe proporcionarla al peticionario.

En el caso de que la información se encuentre en los archivos, pero esté clasificada como reservada, el órgano requerido debe emitir dictamen fundado y motivado, en donde explique la negativa al acceso.

Artículo 33.- La búsqueda de información pública que soliciten las personas será gratuita. No obstante, el solicitante cubrirá los gastos propios de su reproducción y entrega, que en todo caso no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.
II. El costo de envío.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Artículo 34. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 35.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

Artículo 36.- Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Para efectos de la presente Ley, el silencio del sujeto obligado no se interpreta como negación a la solicitud, sino como un acto de violación a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.


Capitulo V
De la Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados

Artículo 37.-La información que contenga datos personales debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos. La información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 38.-Los archivos con datos personales en posesión de las dependencias y entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.

La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de qué:


I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales sean utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito incompatible al especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 39.- Toda persona que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;
II. Recibir copia de ella sin demora;
III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y
IV. Tener conocimiento de los destinatarios y las razones que motivaron su solicitud, en los, términos de esta Ley.


Artículo 40.- Los Sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 41.- Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y, contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, o la contaminación por virus informáticos.

Artículo 42.- Respecto de la substanciación, impedimentos, notificaciones, impugnaciones y sanciones para la acción de protección de datos personales en posesión de las entidades públicas, se aplicarán las normas establecidas en la ley.

Capítulo VI
Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

Artículo 43.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un órgano ciudadano, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 44.- El Instituto estará integrado por tres consejeros, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública dirigida a organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general con la finalidad de contar con propuestas de candidatos con el perfil adecuado.

La junta de coordinación política analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al pleno el dictamen de los candidatos que deban ser nombrados a mas tardar en sesenta días después de emitida la convocatoria.

El pleno del Congreso mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de una reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.


Artículo 45.-Para ser Consejero se requiere:

I. Ser chiapaneco por nacimiento y ciudadano chiapaneco;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su designación;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información;
V. No haber sido Secretario de Estado, servidor público de primer nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, ministro de culto religioso, en los cinco años anteriores al día de su nombramiento.

VI. Haberse desempeñado notablemente en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual el candidato deberá acreditar mediante los medios que considere idóneos dicho desempeño.



Artículo 46.- El Instituto será presidido por uno de los tres Consejeros, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de 2 años, renovable por una ocasión y será elegido por los otros dos consejeros.



Artículo 47.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III. Coadyuvar con el Archivo General del Estado en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

VI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

VIII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

IX. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 48;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XIII. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

XIV. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XV. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVI. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda del Estado para que lo integre al Presupuesto de Egresos, y

XVII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 48.- El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 49.- El Instituto rendirá anualmente un informe público al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.


Capitulo VII
De la promoción de la Cultura de Transparencia Pública e Informativa

Articulo 50.- Las actividades de promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del Derecho a la información que corresponden al Instituto se llevarán a cabo con la cooperación de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 51.- El Instituto promoverá que en el sistema educativo estatal y de educación superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto.

De igual forma, el Instituto promoverá con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento la elaboración e implementación de diplomados, posgrados, maestrías entre otros, relativos a estos temas.

Capitulo VIII
Recurso de Revisión

Artículo 52.- Contra los dictámenes que nieguen o limiten el acceso a la información, con fundamento en la presente ley, emanados de una autoridad en el desempeño de sus atribuciones y que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito ante el superior jerárquico del servidor que emitió la resolución impugnada, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del dictamen de que se trate.

Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover el juicio de nulidad, de conformidad con lo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo 53.- El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 54.- El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito debe indicar:

I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen que impugnan;
V. La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del recurso de revisión;
VI. Los conceptos de violación que le ocasione el dictamen que se reclama;
VII. Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo; y
VIII. Los demás elementos que considere procedentes.

Artículo 55.- Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

I. La copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;

II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.

Artículo 56.- Una vez presentado el escrito, la autoridad debe acordar por escrito la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.

En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado. El informe deberá contener las razones y fundamentos que motivaron a la autoridad emitir el acto materia del recurso.

Artículo 57.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que el servidor público entregue el informe del acto recurrido si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abre un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este período se debe dictar la resolución correspondiente.

Artículo 58.- En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio de nulidad en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo 59.- La resolución que emita la autoridad correspondiente para sobreseer, confirmar, modificar o revocar un acto o resolución sobre el acceso a la información, deberá estar fundada y motivada.

Artículo 60.- En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará obligada a informar sobre el recurso e instancia con la que cuenta el quejoso para hacer valer lo que a su derecho convenga.

Capitulo IX
De las Responsabilidades.
Artículo 61.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;
V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;
VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Vinculación o la autoridad correspondiente;
VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública;
IX. Proporcionar información falsa; y
X. Negar la rectificación de los datos o documentos, en los casos en que esta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 62.- A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas o en otras leyes aplicables.
Lo anterior, sin menoscabo, de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.
Artículo 63.- El Instituto aplicará, a su prudente arbitrio, los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución o acuerdo que recaigan en el recurso de revisión previsto en esta Ley:
I. Amonestación; o
II. Multa equivalente al monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Lo anterior, sin detrimento de dar aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará nuevamente y en forma directa a éste.
Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá a solicitar la destitución del servidor público que incumplió, ante la instancia que corresponda.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.
Artículo 64.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.
Artículo 65.-Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, independientemente de las que procedan del orden civil o penal.

Artículo 66.- En todo momento, si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del ministerio público.



T R A N S I T O R I O S.

Artículo Primero.- El presente decreto que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Artículo Segundo. Los miembros del Instituto Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente ley.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.



Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública, un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto.- Los sujetos obligados deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas, para el Ejercicio Fiscal del año 2006, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento del Instituto.


Dado en el Palacio Legislativo del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil cinco.

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