INICIATIVA DE LEY ENVIADA AL CONGRESO POR EL GOBERNADOR PABLO SALAZAR I
¡URGENTE!
EL MARTES 5 DE SEPTIEMBRE EL CONGRESO DA “TRÁMITE LEGISLATIVO” A LA “LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS” QUE LE ENVIÓ PABLO SALAZAR EN DICIEMBRE PASADO, MISMA QUE ESTA PLAGADA DE CANDADOS Y LAGUNAS, QUE CONFIRMAN SU ENEMISTAD CON LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTA.
LÍNEAS ARGUMENTATIVAS
CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES
DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.
P R E S E N T E.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 27, fracción I, 42, fracciones I y XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 5 y 9, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, someto a su consideración, la presente iniciativa de “LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.
DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.
P R E S E N T E.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 27, fracción I, 42, fracciones I y XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 5 y 9, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, someto a su consideración, la presente iniciativa de “LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el año de 1977, se adicionó al artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la información, como una garantía individual, incorporándose en la última parte el texto “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.
Este derecho, reconocido desde el surgimiento del Estado moderno como un derecho ciudadano, vinculado a los principios ético-políticos de publicidad, transparencia y rendición de cuentas, que exige que los hechos públicos sean expuestos a la luz pública, es consustancial al estado constitucional democrático de derecho.
El derecho a conocer la verdad de lo público no es absoluto, como toda garantía se haya sujeto a limitaciones que se sustentan en derechos comunes que pueden poner en peligro la estabilidad social o individual cuando se ataque la privacidad y confidencialidad de las personas.
Universalmente, el derecho de acceso a la información ha sido considerado como vertiente del derecho a la información, colocándose en los estados democráticos como un elemento indispensable que asegura a los ciudadanos el conocimiento del quehacer de sus gobernantes.
Así, en Suecia Finlandia, en los Estados Unidos de América, Francia, España, Italia y en muchos países latinoamericanos como Argentina, Chile, Perú y Ecuador se ha forjado un mecanismo jurídico apoyado constitucionalmente con diversas modalidades, con el que se ha asegurado el acceso de los ciudadanos a la información pública, lo que ha contribuido al avance de la democracia.
En México, desde la reforma constitucional, su evolución ha ido del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la emisión de las leyes de acceso a la información en el ámbito federal y en 23 entidades federativas.
En el Estado de Chiapas, recientemente se ha vivido un intenso proceso democrático que ha obligado a las autoridades a exponer públicamente las acciones gubernamentales; sin embargo, es necesario fortalecerlo con instituciones que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.
Con la presente iniciativa se busca crear una ley que garantice y regule, mediante el establecimiento de principios reconocidos en el mundo y en la doctrina de los derechos humanos, el acceso de toda persona a la información que posea el Estado.
El ámbito de aplicación que se propone, considera al estado en su acepción jurídico política y obliga a los tres poderes del mismo, a los ayuntamientos y a los órganos autónomos a dar cumplimiento con esta garantía y a abrirse a la publicidad, en actos de rendición de cuentas, al informar y explicar sobre sus decisiones a los ciudadanos.
Se incluye la promoción de una cultura para la garantía y el ejercicio de este derecho a la información, que involucra a todos los sujetos sociales, pero obliga a las instancias estatales, principalmente a las universidades y a las responsables del sistema educativo, a trabajar para inculcar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, la transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
Los procedimientos de acceso que se comprenden persiguen establecer una estructura general, que permita el ejercicio del derecho de manera sencilla, expedita y con cierta uniformidad, ante todos los sujetos obligados para facilitar el acceso de las personas a la información pública, en forma precisa e individual.
Asimismo, el principio de transparencia que involucra el compromiso del Estado, de dar a conocer a quien lo solicite la información sobre un asunto público, solo se ve limitado por la clasificación de aquella que se considera como reservada o confidencial, siendo la única excepción al ejercicio del derecho.
Por otro lado, se previene que el solicitante pueda interponer por sí o por conducto de su representante legal, el Recurso de Reconsideración, como medio de impugnación cuando se le niegue la información pública solicitada, se retarde, omita o retrase su entrega o se realice en forma incompleta o inexacta, contraviniendo los preceptos de la presente Ley, así como, en los casos en que se niegue injustificadamente la realización de modificaciones o correcciones a los datos personales. Dicho recurso se interpondrá ante las instancias determinadas por el ordenamiento jurídico que para tal efecto emitan los sujetos obligados.
Con la finalidad de conocer y resolver las impugnaciones promovidas por los ciudadanos, que vean afectado el ejercicio de su derecho de acceso a la Información pública por actos u omisiones de servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, se crea un organismo público descentralizado denominado Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, el cual también tendrá facultades de operación, decisión, resolución, administración y fomento del derecho de acceso a la información pública, entre otras.
Asimismo, se expresan de modo preciso las conductas en que pueden incurrir los servidores públicos que dejen de cumplir con las obligaciones que tendrán en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de los datos personales, relacionándolas con las sanciones de las que pueden hacerse acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.
Finalmente, es necesario destacar que, independientemente de la obligación constitucional que entraña el acceso a la información pública, el Estado debe asumir esta responsabilidad con seriedad y con plena conciencia de saber que la materia de la información pública, al ser novedosa, necesita de elementos suficientes de capacitación, tanto en el servidor público, como en los funcionarios que cumplirán esta tarea, para estar en condiciones de brindar un servicio eficiente, trasparente y actual, que cumpla con las aspiraciones de esta garantía.
En ese tenor, la vigencia de este ordenamiento legal, debe postergarse por el período de tiempo suficiente y necesario, para lograr el objetivo en cuestión.
En mérito lo antes expuestos, el Ejecutivo a mi cargo, tiene a bien someter a esa Honorable Soberanía Popular, la siguiente:
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