septiembre 02, 2006

INICIATIVA ENVIADA AL CONGRESO POR EL GOBERNADOR PABLO SALAZAR II

¡URGENTE!
EL MARTES 5 DE SEPTIEMBRE EL CONGRESO DA “TRÁMITE LEGISLATIVO” A LA “LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS” QUE LE ENVIÓ PABLO SALAZAR EN DICIEMBRE PASADO, MISMA QUE ESTA PLAGADA DE CANDADOS Y LAGUNAS, QUE CONFIRMAN SU ENEMISTAD CON LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTA.
LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS


TÍTULO PRIMERO

Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y garantiza el derecho de toda persona, al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, promueve la rendición de cuentas y fomenta la transparencia del servicio público en el Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, recabada o administrada por los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

III. Información Pública: La contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, o en cualesquiera otros elementos técnicos que hayan sido creados u obtenidos por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentren en su posesión o control;

IV. Datos Personales: Toda información sobre una persona física identificada o identificable mediante números, signos, uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural, étnica, social, religiosa, sexual, o relacionada con su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas;

V. Protección de Datos Personales: La obligación del estado de resguardar el derecho a la confidencialidad de los datos personales, que se encuentren en poder de los sujetos obligados;

VI. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal;

VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente información sobre el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro que tenga ese carácter;

VIII. Clasificación: Acto por el que se determina que la información tiene el carácter de reservada o confidencial;

IX. Desclasificación: Acto por el que se determina la publicidad de un documento que anteriormente fue clasificado como información reservada o confidencial;

X. Sujetos Obligados: Son todos aquellos a que se refiere el artículo 2º, de esta Ley;
XI. Información Reservada: La información pública clasificada que temporalmente no puede darse a conocer al público;

XII. Información Confidencial: Los datos personales en poder de los sujetos obligados y la considerada con ese carácter por cualquier otra legislación;

XIII. Solicitante: La persona física o moral que, por sí, o por medio de su representante formule una petición de acceso a la información;

XIV. Comité: Comité de Información.

XV. Unidades de Información Pública: Oficinas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, en los sujetos obligados, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública a los particulares.

Capítulo II
Principios del Acceso a la
Información Pública


Artículo 4.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes principios rectores:

I. La información que sea generada por las actividades del Estado o se encuentre bajo su resguardo está sujeta a la publicidad.

II. Los sujetos obligados tienen la obligación de publicar la información relacionada con sus actividades y a respetar el derecho de acceso a la información.

III. El Estado, está obligado a informar sobre el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y a promover en su interior, el respeto de ese derecho proveyendo lo necesario para su ejercicio.

IV. El derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sólo estará limitado por las excepciones de reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de esta ley.

V. Toda solicitud de información debe atenderse por los servidores públicos de manera expedita y con rapidez.

VI. El acceso a la información es gratuito, sin embargo, el costo de la reproducción de la información correrá a cargo del solicitante, en los términos de la legislación correspondiente.

VII. El Estado, promoverá la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas.

VIII. La legislación estatal en conjunto, deberá interpretarse armónicamente con la legislación sobre el derecho de información pública. En caso de conflicto prevalecerá la segunda.

IX. Los ciudadanos que revelen información sobre prácticas ilegales y de corrupción de servidores públicos, serán protegidos de cualquier abuso o represalia que se pretenda cometer en su contra.

Artículo 5.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

Artículo 6.- El uso que se haga de la información pública a la que se acceda por los procedimientos establecidos en esta ley, será responsabilidad del solicitante.

Los interesados deberán abstenerse de causar cualquier daño, a los documentos públicos que le sean mostrados o puestos a su consideración, o de hacer cualquier uso indebido de la información que se les proporcione o utilizarlos para dañar derechos de terceros.

Artículo 7.- La información pública, se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados en el momento de efectuarse la solicitud.

Sólo pueden certificarse copias de documentos, cuando puedan cotejarse directamente con los originales o con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá expresarse la razón de la certificación.

Artículo 8.- Los sujetos respectivos, no estarán obligados a procesar la información, ni a editarla en formatos especiales o distintos a aquél en que se encuentre la información en su poder, únicamente a hacerlo de acuerdo con sus posibilidades materiales de reproducción. Asimismo, no estarán obligados a realizar evaluaciones, análisis o dictámenes sobre la información que se les solicite en los términos de esta Ley.

Artículo 9.- A los sujetos obligados, no se les podrá exigir información que no se encuentre en sus archivos.

Capítulo III
De la cultura en materia de acceso a la información pública


Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Artículo 11.- El Instituto cooperará con las autoridades educativas en la preparación de contenidos y diseños de materiales didácticos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección a los datos personales, la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 12.- Las universidades públicas y privadas deberán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la rendición de cuentas.

Artículo 13.- El Instituto, definido en el artículo 3°, de esta ley, promoverá la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley.


TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Del Acceso a la Información


Artículo 14.- Toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.
La solicitud deberá hacerse por escrito, incluso a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 15.- Es obligación de los titulares de los sujetos obligados dar trámite a las solicitudes de información, a través de la unidad administrativa correspondiente.

Los sujetos obligados designarán mediante acuerdo, entre los servidores públicos adscritos, a los responsables de las Unidades de Información.

Artículo 16.- La solicitud de acceso a la información pública que se presente por escrito deberá contener sin excepción los siguientes datos:

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante y documento oficial de identificación;

III. Domicilio o cualquier otro medio, por el cual la persona pueda recibir notificaciones.

IV. Datos generales del representante legal, en caso de que lo hubiera;

V. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

VI. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con objeto de facilitar la búsqueda;

VII. Modalidad en que prefiere se otorgue la información; y,

VIII. Firma del solicitante o su representante. En caso de que no pueda o no sepa escribir el solicitante imprimirá su huella digital.

Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos deberá hacerse saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de su recepción, a fin de que aclare o complete, apercibiéndolo que de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no realizada. En su caso, orientará al solicitante respecto de la autoridad a quien pueda dirigir su solicitud.

Los encargados de proporcionar la información auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Artículo 17.- Toda solicitud de acceso a la información debe sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar ésta última al solicitante. Con el original se debe iniciar un expediente administrativo, al cual deberá dársele el seguimiento necesario hasta la entrega de la información requerida.

La solicitud de acceso a la información, se dará por cumplida cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentre, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.

La información podrá ser entregada:

I. Por escrito;

II. Mediante consulta física;

III. En copias simples o certificadas;

IV. Por medio de comunicación electrónica;

V. En medio magnético u óptico, y cualquier otro medio posible.

Artículo 18.- Cuando la información se pueda obtener directamente, porque se encuentre en publicidad, los servidores públicos orientarán al solicitante y registrarán la solicitud.

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 20.- Toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles.

Artículo 21.- En caso de que la información esté clasificada, se comunicará por escrito al interesado dentro del término de diez días hábiles siguientes a su presentación.

El silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso de reconsideración ante las instancias determinadas, de conformidad con la normatividad emitida por cada sujeto obligado.

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

Artículo 24.- Las disposiciones que se emitan contemplarán, según corresponda:

I. A las unidades administrativas responsables de publicar la información pública señalada en el artículo 37 de esta ley;

II. Las unidades de información pública;

III. El Comité de información;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información pública;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refiere esta ley;

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley y resolver los recursos;

VIII. El medio de impugnación interpuesto en contra del acto u omisión mediante el cual se le dé contestación al solicitante y,

IX. Las demás facultades y obligaciones que le otorga este ordenamiento.

Artículo 25.- Las Unidades de Acceso a la información tendrán las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad respectiva, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VII.Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 26.- Cada sujeto obligado integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de las unidades administrativas tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas y,

IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para las unidades administrativas, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como, la organización de archivos.

Capítulo II
De la reserva de la información pública


Artículo 27.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo será limitado en los términos dispuestos por esta Ley, mediante las figuras de reserva o confidencialidad.

Artículo 28.- La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la Impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones;


IV. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

V. La que refiera a expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, seguidos en forma de juicio, en tanto, no hayan causado estado, en los términos de esta Ley;

VI. Cuando la información trate sobre estudios y proyectos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado, o suponga un riesgo para su realización;

VII.Cuando la información consista en cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por un órgano del Estado y su revelación perjudique o lesione los intereses generales;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa; o se trate de un procedimiento administrativo en el que no se haya perfeccionado el acto administrativo que se persigue;

IX. Cuando la información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X. La de particulares, recibida por los sujetos obligados con el carácter de reservada;

XI. La que se refiere a los datos individuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea resuelta la sanción administrativa o la sentencia respectiva; y,

XII.La que se encuentra clasificada por disposición expresa de otra ley, como de acceso prohibido o restringido.

Artículo 29.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 30.- El acuerdo de clasificación deberá indicar la fuente de la información, la causa debidamente justificada por la que se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

La reserva podrá ser parcial y las partes del documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años.

Asimismo, los sujetos obligados podrán solicitar a la instancia correspondiente la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
Será pública, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Comité, que se encuentra definido en el artículo 3°, de esta ley;

Artículo 32.- Solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial.

Capítulo III
De la información confidencial


Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial los datos personales, en los términos previstos en el artículo 3º, fracciones IV y XII, de esta Ley, los que solo podrán darse a conocer con el consentimiento expreso de la persona.

Artículo 34.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 35.- En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán, previo consentimiento expreso del particular y titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 36- En la información de carácter confidencial que sea parte de los procesos judiciales, las autoridades competentes, tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga restringida y que solo tengan acceso a la misma, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

TÍTULO TERCERO
Capítulo I
De la transparencia


Artículo 37.- Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y de acuerdo a sus facultades, la siguiente información:

I. El directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores, así como, las personas que se encarguen de la atención al público en ventanilla, y todas aquellas que manejen o apliquen recursos económicos y financieros;

II. La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

III. Los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, especificando el nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso y vigencia de los mismos;

IV. Normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización;

V. La estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento;

VI. Los resultados de las auditorias concluidas;

VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

VIII. Los procedimientos de licitaciones de contrataciones públicas;

IX. El Periódico Oficial del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general en el Estado;

X. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XI. Las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates;

XII. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

XIII. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XIV. Los recursos que se generen por servicios que presten los sujetos obligados o constituyan fondos que se incluyan al presupuesto de las mismas;

XV. Los destinatarios de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino;

XVI. Los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales;

XVII. Las formas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XVIII. Una descripción de los programas, proyectos, acciones y recursos asignados a cada uno de ellos por el presupuesto asignado y,

XIX. La información de sus actividades que considere relevante.

Artículo 38.- Los sujetos obligados deberán mantener actualizada la información a que se refiere el presente capítulo.

Para tal efecto, expedirán las normas de operación y los lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida.

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar su acceso, procurando su publicación a través de medios electrónicos.

Artículo 40.- En los sujetos obligados, así como, en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá, como mínimo, la instalación de un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información que refiere el presente Capítulo.

Artículo 41- Los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo II
Protección de los datos personales

Artículo 42.- Los datos personales en poder de los sujetos obligados, deberán sistematizarse en archivos actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines legales para los que fueron creados.

La finalidad del archivo y su utilización deberá especificarse y justificarse. Su creación, deberá ser objeto de una medida de publicidad que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 43.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, ante los sujetos obligados, a conseguir una comunicación comprensible, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer a los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole saber las razones que motivaron su pedimento.

Artículo 44- Los sujetos obligados, adoptarán medidas de seguridad para proteger los archivos de datos personales, riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y contra el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad para el debido resguardo de la información.


Artículo 45.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general, que no puedan obtener con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de las mismas;

.
III. Cuando exista una orden judicial.


Capítulo III
Del recurso de reconsideración


Artículo 46.- Los interesados que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o su instancia equivalente, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso de reconsideración, ante la instancia determinada por los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.

II. Información incompleta o inexacta.
III. Entrega en formatos incomprensibles;

IV. La omisión, el retraso, el costo o la modalidad de entrega;

V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad.

III. Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y, en su caso, a las personas autorizadas para ello;

IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la fecha que corresponda;

VII. La firma del promovente o, en su caso, imprimir su huella digital y firma a su ruego de una persona que lo identifique.

Artículo 49.- La autoridad correspondiente, en la resolución que dé al recurso de reconsideración, deberá:

I. Sobreseer;

II. Confirmar el acto impugnado; o,

III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;

II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;
III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.

IV. Cuando admitido el recurso de reconsideración, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.

II. Se haya consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no haya sido impugnado;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;

IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.
Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso de reconsideración deberán señalarse los medios por los que pueda impugnarse.

TÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único
De las faltas administrativas y sanciones


Artículo 54- El titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, previsto en el artículo 37, de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la instancia competente. Si en un período no mayor de treinta días naturales, no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 55- El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 56- El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 57- El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta, a solicitudes de acceso a la información, o bien, que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 58- Las sanciones a que hace referencia este capítulo, serán aplicadas en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 59.- En todo momento, si los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deben hacerlo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público.

TÍTULO QUINTO
Capítulo Único

Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y sólo podrán ser removidos de su cargo, por violaciones graves a la Constitución General de la Republica, a la del Estado, así como, por el manejo indebido de fondos y recursos públicos, debidamente demostrado.

Artículo 62- Para ser Consejero se requiere:


I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;

IV. Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.

Artículo 64.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

Vigilar que en el acceso a la información se cumplan los principios establecidos en esta ley;

Garantizar que las dependencias y entidades proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como, los de acceso y corrección de datos personales;

Establecer los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial y supervisar que los criterios de clasificación de la información pública y su aplicación sean acordes a la ley;

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de las dependencias y entidades;

Verificar la instalación y funcionamiento conforme a esta ley, de las unidades y de los Comités y emitir las observaciones pertinentes;


Supervisar que las dependencias y entidades elaboren las guías en las que describan de manera clara y sencilla los procedimientos de acceso a la información, proporcionando el apoyo técnico que se requiera;

Promover que las dependencias y entidades protejan los datos personales;

Sustanciar y resolver los recursos que se interpongan contra los actos, omisiones y resoluciones dictadas por las dependencias y entidades, con relación a las solicitudes de acceso a la información, en términos de esta Ley;

Solicitar a las dependencias y entidades los informes relacionados con las resoluciones que emitan a las solicitudes de acceso a la información;

Vigilar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones que emita y denunciar su incumplimiento ante el órgano de control interno;

Celebrar convenios, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

Realizar y publicar los estudios e investigaciones en la materia y organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

Designar a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

Expedir su reglamento interior y demás normas internas de organización y funcionamiento;

Emitir criterios de Interpretación de la presente ley para las dependencias y entidades;

Establecer relaciones de cooperación y coordinación con los demás sujetos obligados para homologar formatos y sitios web que permitan una mejor accesibilidad a la información pública; y,

Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones el Instituto contará con la estructura orgánica que determine su Reglamento Interior.

Artículo 66.- Las dependencias y entidades, presentarán ante el Instituto, en el primer trimestre de cada año, un informe relacionado con las solicitudes de acceso a la información, mismo que deberá incluir:

I. El número de solicitudes:
a) Presentadas;
b) Procesadas;
c) Resueltas; y,
d) Pendientes.

II. El objeto de las mismas;

III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;

IV. La cantidad de resoluciones dictadas: denegando las solicitudes de información presentadas y los fundamentos de cada una de las resoluciones.

Artículo 67.- El Consejero General del Instituto, rendirá ante el Ejecutivo, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por las dependencias y entidades, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud, su circulación será obligatoria para las dependencias y entidades.

TRANSITORIOS

Artículo Primero: La presente Ley entrara en vigor el 31 de enero de 2006.

Artículo Segundo: Los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública, serán nombrados en el mes de febrero de 2006.

Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los Consejeros serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de la toma de posesión, los miembros del Instituto, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como, a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos.

Artículo Tercero: Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción protección de datos personales, de conformidad con el siguiente calendario:

Durante los meses de febrero y marzo de 2006, los consejeros realizarán labores de capacitación en materia de derecho de acceso a la información pública, a los servidores públicos que integren las unidades de Información Pública de las dependencias y entidades.

Del mismo modo, en el mes de abril, brindarán dicha capacitación a los integrantes de los comités de información pública.

En el mes de mayo de 2006, los consejeros brindarán a los servidores públicos adscritos a las unidades de Información Pública y a los integrantes de los comités de información pública de las dependencias y entidades, la capacitación necesaria en materia de Acceso a la Información Pública, para que lleven a cabo sus funciones conforme a lo dispuesto en las disposiciones, criterios y principios que les dieron origen.

Durante los meses de junio, julio y agosto del 2006, se llevará a cabo la instalación de las unidades de Acceso a la Información y de los comités de información, lo cual deberá ser supervisado por los consejeros, quienes vigilarán que queden debidamente consolidados.

Artículo Cuarto: Los municipios comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción de protección de datos personales, atendiendo a su capacidad presupuestaria y a su número de habitantes, integrándose inicialmente a las disposiciones establecidas en esta ley, aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes; a partir del segundo semestre de año 2006, se integrarán aquellos cuyo número de habitantes se ubique entre los cincuenta y los cien mil habitantes, y a partir del primer semestre del año 2007, se incorporarán aquellos municipios de entre cinco y cincuenta mil habitantes.

Artículo Quinto: Para efectos de la expedición de la normatividad a que se refiere el artículo 23, de esta Ley, el plazo será de tres meses.

Artículo Sexto: Los particulares podrán ejercer su derecho de acceso a la información, a partir del primero de enero del 2007.

Artículo Séptimo: Los sujetos obligados deberán realizar los trámites que sean necesarios para integrar su documentación e implementar su archivo.

Asimismo, deberán realizar la difusión de la información pública a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Octavo: El Instituto de Acceso de la Información Pública, para el cumplimiento de sus fines, tramitará lo conducente a los recursos humanos, materiales y financieros ante las Secretarías de: Planeación y Finanzas y de Administración para que éstas provean lo necesario para su funcionamiento, en el marco de sus respectivas competencias.


Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

PABLO SALAZAR MENDIGUCHÍA
GOBERNADOR DEL ESTADO



RUBÉN F. VELÁZQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO



CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
CONTRALOR GENERAL
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