enero 17, 2007

LA LEY TRANSPARENCIA DE CHIAPAS, CONTRADICCIONES Y RETROCESOS

Las trampas de la ley, artículo por artículo

Isaín Mandujano

LA nueva Ley de Acceso A la Información y Transparencia del Estado de Chiapas, siendo una de las últimas legislaciones en materia de transparencia ocupa el lugar veintinueve de las treinta legislaciones en el país, dijo Perla Gómez Gallardo en octubre pasado.

Y cierto, haciendo un somero análisis de artículo por artículo se puede deducir que esa ley que nos heredó el gobernador Pablo Salazar, esta más hecha a la medida para inhibir el acceso a la información pública y aparentar la transparencia que realmente para dar cabal cumplimiento a ese derecho ciudadano.
En el articulo 2 de la Ley se establece un catálogo limitado de sujetos, en principio deberían ser todos los que reciben recursos públicos y no sólo los que mencionan de manera general.
En el apartado de definiciones. Aunque son quince los rubros la mayoría da pauta para el error por lo que lejos de facilitar el contenido de la norma confunde, nos explica Gómez Gallardo.
Y es que además, establece un capítulo de principios en el cual no queda claro cuales son aquellos que son de interés público y cuales son expresamente del Derecho de Acceso a la Información, llegando a confundir incluso con políticas públicas este derecho.

Artículo 5.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

La autoridad no tiene porque preguntarnos para que queremos la información. Literalmente el uso de la información no debe importarle a la dependencia, pero del uso de ella solo el ciudadano y nadie más es el responsable como dice el artículo 6.
El cuestionar al solicitante sobre el uso de la información provoca una efecto inhibidor por eso se
establece que ese tipo de obstáculos deben desaparecer. En toda democracia la información pública debe estar expuesta al pública sin barrera burocrática alguna.
Sin embargo, si bien éste articulado es coherente con los lineamientos básicos de toda ley sobre la materia, esta se contradice con el artículo 16 de la misma ley, pues en uno de sus apartados donde se exige “nombre completo del solicitante y documento oficial de identificación”, además se pide que la solicitud debe contener “firma del solicitante o su representante. En caso de que no pueda o no sepa escribir el solicitante imprimirá su huella digital”.
Esto si provoca un efecto inhibidor en el solicitante. La mayoría de las leyes de avanzada en México no contemplan este requisito porque esta comprobado que a muchos ciudadanos este requisito le provoca temor ante el servidor público al saber que de él se tiene toda la información personal.
En el marco federal presentar identificación oficial o firmar la solicitud no es algo obligatorio, pues muchas solicitudes se hacen vía electrónica. El IFAI ha resuelto casos de petición de información pública a muchas dependencias a favor de un ciudadano que lo ha solicitado sin presentar su nombre real. Es decir, en este proceso debe prevalecer la apertura informativa, es decir la máxima publicidad ante la identidad del solicitante.
Este requisito es de lo más regresivo del país. Ese requisito en el artículo 16 debe derogarse. En todo caso este requisito debiera ser optativo y no una obligación para acceder a la información.
Aunque pareciera que éste artículo parece subsanarse en el 19 cuando se señala que “queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior”.
Como se puede ver no existe coherencia, consecuencia lógica en el proceso de solicitud.

De la cultura en materia de acceso a la información pública

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Es menester que los ciudadanos estén al pendiente de los servidores públicos estén bien capacitados en el uso de la ley, suele suceder que cuando algunos ciudadanos hacen una petición , los servidores públicos titubean y ante el temor de cometer un error la niegan.
Es decir, en la tradición de secrecía, en caso de duda el servidor público niega la información pública, pero en la tesis democrática la regla que debe prevalecer es que en caso de duda abra la información.
Por al promulgarse la ley, los servidores públicos tiene de plazo un año para capacitarse en el uso de este instrumento jurídico, luego no habrá excusa para negar información ante la duda.

La participación social

Artículo 13.- El Instituto, definido en el artículo 3°, de esta ley, promoverá la participación
ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley; así mismo promoverá la participación de las Universidades en la implementación de diplomados o estudios de posgrados relativos a los temas de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Publica.

Acá es donde entran las organizaciones sociales, acá es donde converge la participación ciudadana.
El derecho de acceso a la información pública de poco sirve si las personas no saben como aprovechar los derechos instrumentales para ejercer el derecho sustantivo o, peor todavía, sino saben que existe. Es evidente que los despachos de abogados, las empresas, los investigadores universitarios y los medios de comunicación no tienen problema alguno para familiarizarse con los procedimientos legales de acceso para atisbar los beneficios potenciales o directos que el ejercicio del derecho de acceso conlleva. Empero, en una sociedad democrática, el derecho de acceso debe ser para todos, por lo que es importante destinar recursos y proyectos en la propia ley


Los plazos

De entre muchas desventajas la ley tiene algunas ventajas en comparación con otras leyes. Por ejemplo, en el caso de los plazos, esta ley prevé en el artículo 20 que “toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles”.
La Ley federal y muchas leyes locales imponen plazos de hasta 20 días hábiles.

Afirmativa ficta.

El artículo 21 de la Ley señala: “El silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado”.
Ese articulado contradice uno de los principios de una ley en la materia, el principio de afirmativa ficta. Este principio consiste en que si el peticionario de la información pública no recibe respuesta en el plazo fijado por la ley, se entenderá como autorizada la información, es decir debe darse paso sin mayores trámites al proceso de entrega y recepción de lo solicitado. La Ley federal la contempla en el artículo 53.
La advertencia en la ley de Chiapas de que no debe interpretarse como una negativa y remitir al solicitante a una instancia jurídica para que aplique la Ley de Servidores Públicos, es una medid dilatoria que nada favorece al ciudadano. Debe dárseles ventajas al solicitante no imponerle obstáculos jurídicos y burocráticos.
Enviar al solicitante a un proceso jurídico paralelo y que finalmente concluya en una negativa a su petición es un proceso desgastante que decepciona a los ciudadanos para futuras solicitudes.
Por eso, es un retroceso el que no se maneje la afirmativa ficta en la ley de Chiapas.

Ley a modo para cada sujeto

Los artículos 22 y 23 merecen una reflexión.

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso de reconsideración ante las instancias determinadas, de conformidad con la normatividad emitida por cada sujeto obligado.

Primero, como vía de impugnación, se establece el recurso mal llamado de reconsideración. Más adelante, en el artículo 46 se dice que será presentado ante la instancia determinada por lo sujetos obligados. Pero, en el artículo 64 fracción 11 se determina que será el Instituto tendrá dentro de sus atribuciones “sustanciar y resolver los recursos que se interpongan contra los actos, omisiones y resoluciones dictadas por las dependencias y entidades, con relación a las solicitudes de acceso a la información, en términos de esta Ley”.
Pero el artículo 48 dice que el recurso de reconsideración, como uno de los requisitos para presentarse, estar “dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información”.
En el caso de la Ley federal ese recursos que no de reconsideración, sino de revisión, va dirigida al organismo garante, al IFAI.
En el argot jurídico, cuando en una misma ley los articulados, da derechos y quitan derechos a la vez, cuando afirma y luego niega, se determina una situación de incongruencia llamada antinomia. Esta, al de Chiapas, es una ley plagada de antinomias.

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

¿Qué quiere decir esto? Que ésta ley solo será aplicable al poder Ejecutivo, el poder Legislativo, el Judicial y los demás sujetos obligados, van a tener que sacar su propio reglamento cada uno. Y eso no es lo ideal, porque cada quien intentará imponer su reglas en el juego. Tendrán la libre determinación de ser más cerrados o en su caso, siendo optimistas, tienen la oportunidad de ser más democráticos y subsanar en sus reglamentos errores y contradicciones contenidas en la Ley.


Criterios de clasificación de información

Si bien los plazos de reserva de la información son también plazos cortos en relación con la ley federal u otras leyes locales.
En este punto, la sociedad civil organizada debe poner énfasis en que no se emitan decretos de clasificación información reservada de forma arbitraria o discrecional.
Es de rescatarse también que el artículo 32, es claro al señalar que “solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial”.
Es decir, cuando por error alguno se libere información reservada o confidencial, la
responsabilidad administrativa o penal no recae en el solicitante que posee o usa esa información, sino en el servidor público que la otorgó. Este es un sistema de protección al ciudadano acorde a los lineamientos básicos de una ley sobre la materia.
Si bien, el apartado de la información confidencial, es uno de los mejor redactados de toda la ley, alcanzando un rango de calificación de ocho. Es menester que a la par de este Ley de Acceso a la información Pública se cree una Ley de Protección de Datos Personales como complemento, para ser más específicos en la protección de datos confidenciales.
La transparencia de oficio acotada

En el apartado de Transparencia, el artículo 37 que se refiere al menos 19 tipos de información que deberán ser pública de oficio, cuando hay estados en el país que disponen hasta 30 y 35 fracciones. Eso nos la exhibe como una ley acotada, limitada en sus alcances.
Pero dentro de este articulado, hay situaciones que podrían considerarse como mañosas. Por ejemplo, el primer apartado de los 19 que contiene señala que deberá ser público de oficio “el directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores, así como, las personas que se encarguen de la atención al público en ventanilla, y todas aquellas que manejen o apliquen recursos económicos y financieros”.
¿Porqué limitarla “desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores”?., Esto no deberíamos justificarlo pues generalmente donde se dan los casos de corrupción es en los bajos niveles, cuando se detectan “aviadores”, aquellos que cobran pero no hacen algo productivo en la oficina pública o bien trabajadores o servidores públicos fantasmas que no existen físicamente pero sí cobran en la nómina.
El apartado segundo, prevé que debe ser pública de oficio el listado de “la remuneración mensual por empleo, cargo o comisión”, de los servidores públicos, pero no contempla las compensaciones, bonos, viáticos u otros incentivos que se les proporcione.
En este articulado también se establece que se debe actualizar la información pública de oficio, pero no establecen periodos para hacerlo. Debemos entender que deben hacerlo cada que hayan cambios o sean necesario. Se establece también en el artículo 41 que “los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información”.
En éste último punto, los organizaciones sociales, los ciudadanos y demás sectores gobernados deben estar a atentos a monitorear cuales son las oficinas públicas gubernamentales que demuestren mayor apertura y cuales serán aquellas que se resistan a abrir la información a los peticionarios.

Recurso de reconsideración ¿Ante quién?

Retomando el tema del recurso de reconsideración, el artículo 46 refiere que “los interesados (es decir el solicitante) que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o su instancia equivalente, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso de reconsideración, ante la instancia determinada por los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley”.
Entendemos que el servidor público que me ha negado la información será quien me sugiera ante que oficina debo interponer mi recurso.
Esto debería ser claro y señalar ante que instancia inmediata debería interponerse, si ante el Instituto de Acceso a la Información Pública o ante cualquier órgano jurisdiccional.
Como antes lo habíamos señalado el 48 dice que el recurso de reconsideración “estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información”, es decir, ¿Me quejaré cante la misma autoridad que considero ha agraviado mi derecho de acceso a la información?.
Se le pide además al promoverte del recurso de reconsideración estampe su firma o huella digital, en caso de que no sepa firmar, ¿pero si el recurso se hace vía electrónica?. Debe aclararse
en el reglamento ese punto.
El artículo 53 precisa que “la persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho para
acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda…”.
Este articulo rompe el principio el definitividad, pues debería remitirse directamente al Instituto para que dirima el caso y no a cualquier órgano jurisdiccional que podría iniciar un procedimiento administrativo que normalmente tarda de cuarto a ocho meses en resolverse. Tiempo que tendría que esperar el peticionario. Tiempo que provoca desgaste y desincentiva el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En el apartado de Responsabilidades y Sanciones, se establecen algunas sanciones pero todas se supeditan a la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos por lo que no queda claro si el Instituto tendrá o no facultades para sancionar a lo establecido en esa ley.
En cuanto al nombramiento de los consejeros del Instituto la ley señal:

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.

Este articulado debe reformarse, pues al comparar este apartado con otras leyes del país, es la más regresiva y antidemocrática forma de elegir a los consejeros. No existe ningún contrapeso del poder legislativo, mucho menos se toma en cuenta a la sociedad civil por ende los ciudadanos no tiene garantías que esos personajes garanticen su derecho.
Ese órgano, para ser realmente garante de acceso a la información pública debe gozar de plena autonomía de los poderes del Estado y sus miembros ser nombrados a propuestas de las cámaras, sindicatos, organizaciones civiles, etc.

Conclusión

En síntesis, esta ley es un instrumento jurídico sin coherencia y secuencia lógica, por ello es menester tener cuidado al momento de hacer uso de ella. Antes es necesario hacer un análisis, interpretarla, tratar de encontrar sus fortalezas y debilidades. Aprovechar pues las pocas o muchas ventajas que pueda ofrecer. Es una ley que no está sistematizada. Parece más bien un rompe cabezas donde todas las piezas están dispersas y algunas más no se encuentran en la mesa.
En un análisis sobre esta ley que hizo la coordinadora del Área de Litigio de LIMAC, Perla
Gómez Gallardo cuestiona que ésta fue presentada desde 13 de diciembre 2005 y discutida un año después sin que se convocara a debate ni se diera a conocer a la ciudadanía chiapaneca, dista de tener las mínimas características que deben prevalecer en toda legislación no obstante que tuvieron un año para perfeccionar los contenidos que no se ven reflejados en ningún momento en la ley.
Ya agrega ella que la mayor preocupación es la falta de sistematización de los contenidos así como, la cantidad de antinomias que se reflejan en la afirmación y negación de derechos en el mismo ordenamiento: “Por todo lo anterior es que esta legislación termina siendo la penúltima a nivel nacional sólo por encima de la legislación de Oaxaca. Siendo preocupante que las entidades más pobres del país y que están entrando y tardíamente a la Transparencia y Acceso a la Información son las que carecen de los requisitos mínimos para garantizar el derecho constitucional de saber”.
Nos queda pues pugnar porque al menos el reglamento de la ley subsane estos errores y exigirle a nuestros diputados que la vuelvan a leer y trabajen en una reforma integral sobre ella, que la pongan sino como punta de lanza al menos como una ley que realmente refleje sus objetivos sin ambages.
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