octubre 21, 2006

Se ubica en el lugar 29 del país ley de transparencia de Chiapas

isaín mandujano

Tuxtla Gutiérrez, Chis., 20 de octubre (apro).- De 30 leyes estatales aprobadas en México desde diciembre del 2001 en materia de transparencia y de acceso a la información pública, la de Chiapas ocupa el penúltimo lugar, por todos los errores, retrocesos y contradicciones jurídicas, consideró la jurista Perla Gómez Gallardo, coordinadora del área de litigio de la organización Libertad de Información-México (LIMAC).
Al hacer un análisis de los 67 artículos y ocho apartados transitorios de la ley aprobada el miércoles 11 de octubre por el Congreso del estado, Gómez Gallardo reseñó que con Oaxaca en septiembre pasado y con Chiapas en este mes, se rompió la regla de que las leyes últimas son mejores que las primeras.
En un acto auspiciado por la organización Mujeres y Punto, Unidos por Chiapas, la Cámara Nacional de la Industria Restaurantera (Canirac) y la Unión General de Obreros y Campesinos de México (Ugocem), la jurista expuso que es paradójico que los tres estados con más pobreza y marginación en todo el país (Guerrero, Oaxaca y Chiapas), tengan las peores leyes en la materia.
Gómez Gallardo indicó que la ley chiapaneca está mal redactada, ya que parece un “rompecabezas con las piezas dispersas en el tablero jurídico”, pues a quienes la elaboraron les faltó sistematización y congruencia, además de que son evidentes muchas contradicciones.
“Existe lo que en el ámbito jurídico conocemos como, antinomias, es decir, por una serie de contradicciones, donde un artículo reconoce derecho y en otro lo desconoce”, dijo Gómez Gallardo.
Señaló que la ley chiapaneca es regresiva en muchos aspectos, pues para tener acceso a la información pública se exige como requisito una identificación oficial y hasta huella digital en muchos casos, cuando no sepa firmar el ciudadano, pero a ha nadie se le debe exigir eso porque se utiliza como un acto inhibitorio por parte del servidor público ante el peticionario.
Dijo que a nadie se le debe pedir sus datos, “pues la información pública debe ser pública, sin requisitos que provoquen un temor ante una posible represalia por el uso de la información”.
Explicó que en el ámbito federal no se exige tal requisito. Puso como ejemplo que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) ha fallado en favor de solicitantes que se identifican con cualquier sobrenombre, incluso, Micky Mouse, ante la negativa de algún servidor. “Prevale el respeto al derecho de la libertad de información sobre la identidad del solicitante”.
Sin embargo, lamentó que en los estados más pobres, los gobiernos estén imponiendo más obstáculos al acceso a la información pública.Criticó la integración del Instituto de Acceso al Información Pública del estado, porque éste será un “apéndice más del Poder Ejecutivo” y eso le resta autonomía e independencia.
Por ende, añadió, “los chiapanecos no tienen garantías de que su derecho sea respetado”.
Parla Gómez señaló que lo destacable de la ley es el apartado sobre la información que será considerada como confidencial, ya que en una calificación del 1 al 10, alcanza un rango de 8, “por lo bien redactada y clara, no así en el aparatado de la información que será pública de oficio”, ya que se encuentra muy acotado y perjudica el derecho de los chiapanecos a acceder a la información pública.
Criticó que el apartado de información pública establezca que deben ser públicos los directorios de los servidores desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores, “cuando es sabido que en muchos casos la corrupción se da en los niveles más bajos, donde se registran los aviadores o bien se inventa personal burocrático fantasma, que solo cobra y no existe físicamente en el área”.
En este apartado se habla de que será pública de oficio la información sobre la remuneración mensual por empleo, cargo o comisión, pero omite los bonos, prestaciones y otros pagos que se hacen los servidores públicos como gastos de celular, asesores o viáticos.
Dio a conocer que las de Chihuahua y Campeche son consideradas las mejores leyes en la materia; mientras que la de Veracruz, la última.
Urgió a organizaciones sociales a coordinarse para exigir al Congreso del estado y al próximo gobernador de Chiapas, reformas a la ley respectiva, pues de lo contrario ese derecho solo será efectivo en el discurso pero no en los hechos.

octubre 20, 2006

Ley es antidemocrática

Aprobada de manera acotada y casi escondida de la sociedad, sugiere aviesos intereses.
Miguel de los Santos, repudian ley

Diputados aprobaron ley sin analizarla primero.

Carlos Herrera CP.

El abogado Miguel Ángel de los Santos calificó como antidemocrática la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del estado de Chiapas, que fue aprobada recientemente por el Congreso del Estado y propuesta por el gobernador Pablo Salazar Mendiguchía.

De los Santos mencionó que aun cuando esta ley resulta una medida plausible, el hecho de que se presente de manera acotada, limitada y casi escondida de la sociedad, la revela como una medida instrumentada no en beneficio de la sociedad, sino para otros intereses.

ExcluyentesEn entrevista, el reconocido abogado de indígenas zapatistas señaló que lo más cuestionable es que el Poder Ejecutivo y Legislativo no han permitido la participación de la sociedad civil, de periodistas y sectores progresistas de Chiapas en la elaboración de dicha ley, tampoco en la designación de los consejeros que estarán aplicando la misma iniciativa.

"Es el caso típico de una acción política positiva, pero los frutos se podrían conocer después de un periodo en el cual ya no se va encontrar el gobierno que la propuso", afirmó.Aún más, expuso que la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información no prevé mecanismos eficaces para que la sociedad participe y utilice la ley para obtener información amplia y suficiente sobre un tema determinado como es su derecho.

Urge revisar leyMiembro de la Red de Defensores Comunitarios por los Derechos Humanos, Miguel Ángel de los Santos consideró que "este tipo de leyes pueden constituir mecanismos que generan claridad y certidumbre en la sociedad cuando corresponde a un gobierno democrático".

Sin embargo, "la ley no constituye un instrumento eficaz para asegurar el goce y disfrute del derecho a la información, requiere ser revisada en sus funciones", planteó el abogado, aunque reconoció que "esto sólo va a ser posible en otra administración, donde no se erija por temores de cuidar que la información no llegue a la sociedad y demás sectores".

"Es el mismo esquema de este gobierno de promover leyes que en otras circunstancias las aplaudiríamos, pero en el modo como se instrumentan no generan confianza", puntualizó.

Unilateralismo"Ante un hecho consumado, de una ley plausible pero antidemocrática, a la sociedad le queda como única alternativa incidir" para que al menos los consejeros o consejeras de lo que será el Instituto de Acceso a la Información representen a la misma sociedad", sostuvo Miguel Ángel de los Santos, aunque adelantó que si el Gobierno del Estado y el Poder Legislativo de Chiapas no toman en cuenta las propuestas de la ciudadanía, le restarán legitimidad y credibilidad a quienes aplicarán estas nuevas reformas, dijo el abogado.

octubre 16, 2006

LEY APROBADA EL MIÉRCOLES 11: ARTICULADOS

LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS



TÍTULO PRIMERO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y garantiza el derecho de toda persona, al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, promueve la rendición de cuentas y fomenta la transparencia del servicio público en el Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, recabada o administrada por los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

III. Información Pública: La contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, o en cualesquiera otros elementos técnicos que hayan sido creados u obtenidos por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentren en su posesión o control;

IV. Datos Personales: Toda información sobre una persona física identificada o identificable mediante números, signos, uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural, étnica, social, religiosa, sexual, o relacionada con su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas;

V. Protección de Datos Personales: La obligación del estado de resguardar el derecho a la confidencialidad de los datos personales, que se encuentren en poder de los sujetos obligados;

VI. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal;

VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente información sobre el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro que tenga ese carácter;

VIII. Clasificación: Acto por el que se determina que la información tiene el carácter de reservada o confidencial;

IX. Desclasificación: Acto por el que se determina la publicidad de un documento que anteriormente fue clasificado como información reservada o confidencial;

X. Sujetos Obligados: Son todos aquellos a que se refiere el artículo 2º, de esta Ley;

XI. Información Reservada: La información pública clasificada que temporalmente no puede darse a conocer al público;

XII. Información Confidencial: Los datos personales en poder de los sujetos obligados y la considerada con ese carácter por cualquier otra legislación;

XIII. Solicitante: La persona física o moral que, por sí, o por medio de su representante formule una petición de acceso a la información;

XIV. Comité: Comité de Información.

XV. Unidades de Información Pública: Oficinas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, en los sujetos obligados, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública a los particulares.

Capítulo II
Principios del Acceso a la
Información Pública

Artículo 4.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes principios rectores:

I. La información que sea generada por las actividades del Estado o se encuentre bajo su resguardo está sujeta a la publicidad.

II. Los sujetos obligados tienen la obligación de publicar la información relacionada con sus actividades y a respetar el derecho de acceso a la información.

III. El Estado, está obligado a informar sobre el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y a promover en su interior, el respeto de ese derecho proveyendo lo necesario para su ejercicio.

IV. El derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sólo estará limitado por las excepciones de reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de esta ley.

V. Toda solicitud de información debe atenderse por los servidores públicos de manera expedita y con rapidez.

VI. El acceso a la información es gratuito, sin embargo, el costo de la reproducción de la información correrá a cargo del solicitante, en los términos de la legislación correspondiente.

VII. El Estado, promoverá la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas.

VIII. La legislación estatal en conjunto, deberá interpretarse armónicamente con la legislación sobre el derecho de información pública. En caso de conflicto prevalecerá la segunda.

IX. Los ciudadanos que revelen información sobre prácticas ilegales y de corrupción de servidores públicos, serán protegidos de cualquier abuso o represalia que se pretenda cometer en su contra.

Artículo 5.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

Artículo 6.- El uso que se haga de la información pública a la que se acceda por los procedimientos establecidos en esta ley, será responsabilidad del solicitante.

Los interesados deberán abstenerse de causar cualquier daño, a los documentos públicos que le sean mostrados o puestos a su consideración, o de hacer cualquier uso indebido de la información que se les proporcione o utilizarlos para dañar derechos de terceros.

Artículo 7.- La información pública, se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados en el momento de efectuarse la solicitud.

Sólo pueden certificarse copias de documentos, cuando puedan cotejarse directamente con los originales o con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá expresarse la razón de la certificación.

Artículo 8.- Los sujetos respectivos, no estarán obligados a procesar la información, ni a editarla en formatos especiales o distintos a aquél en que se encuentre la información en su poder, únicamente a hacerlo de acuerdo con sus posibilidades materiales de reproducción. Asimismo, no estarán obligados a realizar evaluaciones, análisis o dictámenes sobre la información que se les solicite en los términos de esta Ley.

Artículo 9.- A los sujetos obligados, no se les podrá exigir información que no se encuentre en sus archivos.

Capítulo III
De la cultura en materia de acceso a la información pública


Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Artículo 11.- El Instituto cooperará con las autoridades educativas en la preparación de contenidos y diseños de materiales didácticos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección a los datos personales, la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 12.- Las universidades públicas y privadas deberán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la rendición de cuentas.

Artículo 13.- El Instituto, definido en el artículo 3°, de esta ley, promoverá la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley; así mismo promoverá la participación de las Universidades en la implementación de diplomados o estudios de posgrados relativos a los temas de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Publica.


TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Del Acceso a la Información

Artículo 14.- Toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.

La solicitud deberá hacerse por escrito, incluso a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 15.- Es obligación de los titulares de los sujetos obligados dar trámite a las solicitudes de información, a través de la unidad administrativa correspondiente.

Los sujetos obligados designarán mediante acuerdo, entre los servidores públicos adscritos, a los responsables de las Unidades de Información.

Artículo 16.- La solicitud de acceso a la información pública que se presente por escrito deberá contener sin excepción los siguientes datos:

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante y documento oficial de identificación;

III. Domicilio o cualquier otro medio, por el cual la persona pueda recibir notificaciones.

IV. Datos generales del representante legal, en caso de que lo hubiera;

V. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

VI. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con objeto de facilitar la búsqueda;

VII. Modalidad en que prefiere se otorgue la información; y,

VIII. Firma del solicitante o su representante. En caso de que no pueda o no sepa escribir el solicitante imprimirá su huella digital.

Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos deberá hacerse saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de su recepción, a fin de que aclare o complete, apercibiéndolo que de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no realizada. En su caso, orientará al solicitante respecto de la autoridad a quien pueda dirigir su solicitud.

Los encargados de proporcionar la información auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Artículo 17.- Toda solicitud de acceso a la información debe sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar ésta última al solicitante. Con el original se debe iniciar un expediente administrativo, al cual deberá dársele el seguimiento necesario hasta la entrega de la información requerida.

La solicitud de acceso a la información, se dará por cumplida cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentre, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.

La información podrá ser entregada:

I. Por escrito;

II. Mediante consulta física;

III. En copias simples o certificadas;

IV. Por medio de comunicación electrónica;

V. En medio magnético u óptico, y cualquier otro medio posible.

Artículo 18.- Cuando la información se pueda obtener directamente, porque se encuentre en publicidad, los servidores públicos orientarán al solicitante y registrarán la solicitud.

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 20.- Toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles.

Artículo 21.- En caso de que la información esté clasificada, se comunicará por escrito al interesado dentro del término de diez días hábiles siguientes a su presentación.

El silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso de reconsideración ante las instancias determinadas, de conformidad con la normatividad emitida por cada sujeto obligado.

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

Artículo 24.- Las disposiciones que se emitan contemplarán, según corresponda:

I. A las unidades administrativas responsables de publicar la información pública señalada en el artículo 37 de esta ley;

II. Las unidades de información pública;

III. El Comité de información;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información pública;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refiere esta ley;

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley y resolver los recursos;

VIII. El medio de impugnación interpuesto en contra del acto u omisión mediante el cual se le dé contestación al solicitante y,

IX. Las demás facultades y obligaciones que le otorga este ordenamiento.

Artículo 25.- Las Unidades de Acceso a la información tendrán las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad respectiva, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 26.- Cada sujeto obligado integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de las unidades administrativas tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas y,

IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para las unidades administrativas, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como, la organización de archivos.

Capítulo II
De la reserva de la información pública

Artículo 27.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo será limitado en los términos dispuestos por esta Ley, mediante las figuras de reserva o confidencialidad.

Artículo 28.- La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la Impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones;

IV. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

V. La que refiera a expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, seguidos en forma de juicio, en tanto, no hayan causado estado, en los términos de esta Ley;

VI. Cuando la información trate sobre estudios y proyectos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Cuando la información consista en cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por un órgano del Estado y su revelación perjudique o lesione los intereses generales;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa; o se trate de un procedimiento administrativo en el que no se haya perfeccionado el acto administrativo que se persigue;

IX. Cuando la información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X. La de particulares, recibida por los sujetos obligados con el carácter de reservada;

XI. La que se refiere a los datos individuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea resuelta la sanción administrativa o la sentencia respectiva; y,

XII. La que se encuentra clasificada por disposición expresa de otra ley, como de acceso prohibido o restringido.

Artículo 29.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 30.- El acuerdo de clasificación deberá indicar la fuente de la información, la causa debidamente justificada por la que se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

La reserva podrá ser parcial y las partes del documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por seis años.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar a la instancia correspondiente la ampliación del período de reserva, hasta por otro plazo igual siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Será pública, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Comité, que se encuentra definido en el artículo 3°, de esta ley;

Artículo 32.- Solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial.



Capítulo III
De la información confidencial

Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial los datos personales, en los términos previstos en el artículo 3º, fracciones IV y XII, de esta Ley, los que solo podrán darse a conocer con el consentimiento expreso de la persona.

Artículo 34.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 35.- En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán, previo consentimiento expreso del particular y titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 36- En la información de carácter confidencial que sea parte de los procesos judiciales, las autoridades competentes, tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga restringida y que solo tengan acceso a la misma, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

TÍTULO TERCERO
Capítulo I
De la transparencia

Artículo 37.- Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y de acuerdo a sus facultades, la siguiente información:

I. El directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores, así como, las personas que se encarguen de la atención al público en ventanilla, y todas aquellas que manejen o apliquen recursos económicos y financieros;

II. La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

III. Los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, especificando el nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso y vigencia de los mismos;

IV. Normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización;

V. La estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento;

VI. Los resultados de las auditorias concluidas;

VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

VIII. Los procedimientos de licitaciones de contrataciones públicas;

IX. El Periódico Oficial del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general en el Estado;

X. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XI. Las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates;

XII. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

XIII. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XIV. Los recursos que se generen por servicios que presten los sujetos obligados o constituyan fondos que se incluyan al presupuesto de las mismas;

XV. Los destinatarios de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino;

XVI. Los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales;

XVII. Las formas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XVIII. Una descripción de los programas, proyectos, acciones y recursos asignados a cada uno de ellos por el presupuesto asignado y,

XIX. La información de sus actividades que considere relevante.

Artículo 38.- Los sujetos obligados deberán mantener actualizada la información a que se refiere el presente capítulo.

Para tal efecto, expedirán las normas de operación y los lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida.

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar su acceso, procurando su publicación a través de medios electrónicos.

Artículo 40.- En los sujetos obligados, así como, en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá, como mínimo, la instalación de un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información que refiere el presente Capítulo.

Artículo 41- Los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo II
Protección de los datos personales

Artículo 42.- Los datos personales en poder de los sujetos obligados, deberán sistematizarse en archivos actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines legales para los que fueron creados.

La finalidad del archivo y su utilización deberá especificarse y justificarse. Su creación, deberá ser objeto de una medida de publicidad que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 43.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, ante los sujetos obligados, a conseguir una comunicación comprensible, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer a los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole saber las razones que motivaron su pedimento.

Artículo 44- Los sujetos obligados, adoptarán medidas de seguridad para proteger los archivos de datos personales, riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y contra el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad para el debido resguardo de la información.

Artículo 45.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general, que no puedan obtener con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de las mismas;

III. Cuando exista una orden judicial.

Capítulo III
Del recurso de reconsideración

Artículo 46.- Los interesados que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o su instancia equivalente, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso de reconsideración, ante la instancia determinada por los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.

II. Información incompleta o inexacta.

III. Entrega en formatos incomprensibles;

IV. La omisión, el retraso, el costo o la modalidad de entrega;

V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad.

III. Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y, en su caso, a las personas autorizadas para ello;

IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la fecha que corresponda;

VII. La firma del promovente o, en su caso, imprimir su huella digital y firma a su ruego de una persona que lo identifique.

Artículo 49.- La autoridad correspondiente, en la resolución que dé al recurso de reconsideración, deberá:

I. Sobreseer;
II. Confirmar el acto impugnado; o,
III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;

II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;
III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.

IV. Cuando admitido el recurso de reconsideración, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.

II. Se haya consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no haya sido impugnado;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;

IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.

Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso de reconsideración deberán señalarse los medios por los que pueda impugnarse.

TÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único
De las faltas administrativas y sanciones

Artículo 54- El titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, previsto en el artículo 37, de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la instancia competente. Si en un período no mayor de treinta días naturales, no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 55- El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 56- El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 57- El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta, a solicitudes de acceso a la información, o bien, que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 58- Las sanciones a que hace referencia este capítulo, serán aplicadas en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 59.- En todo momento, si los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deben hacerlo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público.


TÍTULO QUINTO
Capítulo Único

Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 62. Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III.- Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;

IV.- Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;

V.- No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,

VI.- No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.

Artículo 64.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

Vigilar que en el acceso a la información se cumplan los principios establecidos en esta ley;

Garantizar que las dependencias y entidades proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como, los de acceso y corrección de datos personales;

Establecer los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial y supervisar que los criterios de clasificación de la información pública y su aplicación sean acordes a la ley;

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de las dependencias y entidades;
Verificar la instalación y funcionamiento conforme a esta ley, de las unidades y de los Comités y emitir las observaciones pertinentes;

Supervisar que las dependencias y entidades elaboren las guías en las que describan de manera clara y sencilla los procedimientos de acceso a la información, proporcionando el apoyo técnico que se requiera;

Promover que las dependencias y entidades protejan los datos personales;

Sustanciar y resolver los recursos que se interpongan contra los actos, omisiones y resoluciones dictadas por las dependencias y entidades, con relación a las solicitudes de acceso a la información, en términos de esta Ley;

Solicitar a las dependencias y entidades los informes relacionados con las resoluciones que emitan a las solicitudes de acceso a la información;

Vigilar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones que emita y denunciar su incumplimiento ante el órgano de control interno;

Celebrar convenios, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

Realizar y publicar los estudios e investigaciones en la materia y organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

Designar a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de organización y funcionamiento;

XIX. Emitir criterios de Interpretación de la presente ley para las dependencias y entidades;

XX. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con los demás sujetos obligados para homologar formatos y sitios web que permitan una mejor accesibilidad a la información pública; y,

XXI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones el Instituto contará con la estructura orgánica que determine su Reglamento Interior.

Artículo 66.- Las dependencias y entidades, presentarán ante el Instituto, en el primer trimestre de cada año, un informe relacionado con las solicitudes de acceso a la información, mismo que deberá incluir:

I. El número de solicitudes:
a) Presentadas;
b) Procesadas;
c) Resueltas; y,
d) Pendientes.

II. El objeto de las mismas;

III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;

IV. La cantidad de resoluciones dictadas: denegando las solicitudes de información presentadas y los fundamentos de cada una de las resoluciones.

Artículo 67.- El Consejero General del Instituto, rendirá a los tres poderes, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por las dependencias y entidades, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud, su circulación será obligatoria para las dependencias y entidades.


TRANSITORIOS

Artículo Primero: La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo: Los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública, serán nombrados dentro de los treinta días siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los Consejeros serán elegidos por tres, cuatro y cinco años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de la toma de posesión, los miembros del Instituto, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como, a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos.

Artículo Tercero: Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción protección de datos personales, de conformidad con el siguiente calendario:

Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, los consejeros realizarán labores de capacitación en materia de derecho de acceso a la información pública, a los servidores públicos que integren las unidades de Información Pública de las dependencias y entidades.

Del mismo modo, en el mes de Enero del 2007, brindarán dicha capacitación a los integrantes de los comités de información pública.

En el mes de Febrero de 2007, los consejeros brindarán a los servidores públicos adscritos a las unidades de Información Pública y a los integrantes de los comités de información pública de las dependencias y entidades, la capacitación necesaria en materia de Acceso a la Información Pública, para que lleven a cabo sus funciones conforme a lo dispuesto en las disposiciones, criterios y principios que les dieron origen.

Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, se llevará a cabo la instalación de las unidades de Acceso a la Información y de los comités de información, lo cual deberá ser supervisado por los consejeros, quienes vigilarán que queden debidamente consolidados.

Artículo Cuarto: Los municipios comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción de protección de datos personales, atendiendo a su capacidad presupuestaria y a su número de habitantes, integrándose inicialmente a las disposiciones establecidas en esta ley, aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes; a partir del Primer semestre del año 2007, se integrarán aquellos cuyo número de habitantes se ubique entre los cincuenta y los cien mil habitantes, y a partir del segundo semestre del año 2007, se incorporarán aquellos municipios de entre cinco y cincuenta mil habitantes.

Artículo Quinto: Para efectos de la expedición de la normatividad a que se refiere el artículo 23, de esta Ley, el plazo será de tres meses.

Artículo Sexto: Los particulares podrán ejercer su derecho de acceso a la información, a partir del primero de Septiembre del 2007.

Artículo Séptimo: Los sujetos obligados deberán realizar los trámites que sean necesarios para integrar su documentación e implementar su archivo.

Asimismo, deberán realizar la difusión de la información pública a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Octavo: El Instituto de Acceso de la Información Pública, para el cumplimiento de sus fines, tramitará lo conducente a los recursos humanos, materiales y financieros ante las Secretarías de: Planeación y Finanzas y de Administración para que éstas provean lo necesario para su funcionamiento, en el marco de sus respectivas competencias.


Así lo resolvieron y dictaminaron en lo general por ______________y en lo particular por __________ de votos de los Diputados presentes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en reunión de trabajo celebrada en la Sala de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado de Chiapas, al ­­­­­­01 día del mes de Agosto del 2006.

Atentamente
“Sufragio Efectivo. No Reelección.”
Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.




Dip. Edgar Valente de León Gallegos.
Presidente







Dip. Gerardo Antonio Toledo Coutiño.
Secretario






Dip. Bayardo Robles Rique.
Secretario










Dip. Esteban de la Cruz López.
Vocal






Dip. María Candelaria Molina.
Vocal









Dip. Roberto Domínguez Castellanos.
Vocal










Dip. Juan A. Castillejos Castellanos.
Vocal









Dip. Martiniano Reyes Palacios.
vocal









Dip. Francisco Meneses Méndez.
vocal




La presente foja de firmas corresponde al dictamen que emite la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de este Poder Legislativo relativo a la Iniciativa de Decreto de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.








Dip. Ismael Brito Mazariegos.
Vocal





Dip. Rafael Guillén Domínguez.
Vocal









Dip. Héctor H. Roblero Gordillo.
Vocal









Dip. Juan Gómez Estrada.
Vocal











Dip. Enrique Orozco González.
Vocal











Dip. Carlos Raymundo Toledo.
Vocal




La presente foja de firmas corresponde al dictamen que emite la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de este Poder Legislativo relativo a la Iniciativa de Decreto de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.


LEY APRBADA EL MIÉRCOLES 11

LEY APROBADA EL MIÉRCOLES 11: CONSIDERADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen Iniciativa de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Publica para el Estado de Chiapas y, con fundamento en la facultad que le confiere a la suscrita Comisión, los artículos 32, fracción I, 39, fracción I, de la Ley Orgánica y 80 del Reglamento Interno del Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

D I C T A M E N

I. Del Trámite Legislativo:
Que con fecha 13 de Diciembre de 2005, el Titular del Poder Ejecutivo, remitió a esta Sexagésima Segunda Legislatura Local, Iniciativa de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, por tal razón y otorgando consecución al trámite legislativo a seguir, la citada iniciativa en comentó fue leída en el Pleno de esta Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, el día¬¬¬ 05 de Enero de 2006, turnándose para su estudio y análisis a la suscrita Comisión.

Que la suscrita Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con fundamento en el artículo 34 párrafo II de la Ley Orgánica del Congreso, convocó a reunión de trabajo, en la que se procedió a analizar, discutir y dictaminar sobre la presente iniciativa de Ley.


II. Materia de la Iniciativa.-

La iniciativa presentada; aborda sustancialmente lo siguiente:

• Busca crear una ley que garantice y regule, mediante el establecimiento de principios reconocidos en el mundo y en la doctrina de los derechos humanos, el acceso de toda persona a la información que posea el Estado.

• El ámbito de aplicación que se propone, considera al estado en su acepción jurídico política y obliga a los tres poderes del mismo, a los ayuntamientos y a los órganos autónomos a dar cumplimiento con esta garantía y a abrirse a la publicidad, en actos de rendición de cuentas, al informar y explicar sobre sus decisiones a los ciudadanos.

• Se incluye la promoción de una cultura para la garantía y el ejercicio de este derecho a la información, que involucra a todos los sujetos sociales, pero obliga a las instancias estatales, principalmente a las universidades y a las responsables del sistema educativo, a trabajar para inculcar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, la transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción.

• Se crea un organismo público descentralizado denominado Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, el cual también tendrá facultades de operación, decisión, resolución, administración y fomento del derecho de acceso a la información pública, entre otras.

• Por otro lado, establece que el solicitante pueda interponer por sí o por conducto de su representante legal, el Recurso de Reconsideración, como medio de impugnación cuando se le niegue la información pública solicitada.

• Asimismo, se sancionaran de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, las conductas en que pueden incurrir los servidores públicos que dejen de cumplir con las obligaciones que tendrán en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de los datos personales.


III.- Valoración de la iniciativa.

El artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, por tal motivo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, esta facultada para emitir su opinión y dictamen respecto de la Iniciativa de Ley de referencia.

Que la Constitución General de la República en su artículo 6º, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Que la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chiapas en su artículo 4º, establece que toda persona gozara de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera de dichas constituciones establece.

En virtud de lo anterior, En México, desde la reforma constitucional en el año de 1977, se adicionó al artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la información, como una garantía individual, incorporándose en la última parte el texto “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Su evolución ha ido del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la emisión de las leyes de acceso a la información en el ámbito federal y en diversas entidades federativas.

En el Estado de Chiapas, recientemente se ha vivido un intenso proceso democrático que ha obligado a las autoridades a exponer públicamente las acciones gubernamentales; sin embargo, es necesario fortalecerlo con instituciones que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.

Asimismo, el principio de transparencia que involucra el compromiso del Estado, de dar a conocer a quien lo solicite la información sobre un asunto público, solo se ve limitado por la clasificación de aquella que se considera como reservada o confidencial, siendo la única excepción al ejercicio del derecho.

Finalmente, es necesario destacar que, independientemente de la obligación constitucional que entraña el acceso a la información pública, el Estado debe asumir esta responsabilidad con seriedad y con plena conciencia de saber que la materia de la información pública, al ser novedosa, necesita de elementos suficientes de capacitación, tanto en el servidor público, como en los funcionarios que cumplirán esta tarea, para estar en condiciones de brindar un servicio eficiente, transparente y actual, que cumpla con las aspiraciones de esta garantía.
Por otra parte, es de señalarse que los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideran necesario modificar las fechas a que se refieren los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios de la iniciativa de Ley; materia del presente dictamen, las cuales se recorren en su orden tomando en cuenta la temporalidad entre la presentación de la iniciativa y la fecha en que esta siendo dictaminada.

En ese sentido y atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, la suscrita Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, tiene a bien someter a consideración del pleno, los siguientes:

R E S O L U T I V O:

Primero: Es de aprobarse en lo general la Iniciativa de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Segundo: Es de aprobarse en lo particular la Iniciativa de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas; con la modificación a la denominación de la Iniciativa de Ley; así como a los artículos 3, fracción I, 13, 31,61,62 y 67; y artículos segundo, tercero, cuarto y sexto transitorios para quedar como sigue:

octubre 14, 2006

FORO CIUDADANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

FORO CIUDADANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CONFERENCIA MAGISTRAL DE PERLA GÓMEZ GALLARDO
PALAPA DEL HOTEL MARÍA EUGENIA
MARTES 17 DE OCTUBRE DEL 2006.
11 DE LA MAÑANA
Perla Gómez Gallardo
Coordinadora del Área Jurídica
Libertad de Información-México, A. C.
www.limac.org.mx
Área Jurídica
a) Proporciona asesoría en casos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información, así como derecho a la información y libertad de expresión.
b) Promueve solicitudes de acceso a información para determinar la eficacia de las leyes en la materia.
c) Sigue los procedimientos e interpone los recursos necesarios en el ámbito nacional e internacional para dejar precedentes en la materia.
d) Elabora dictámenes de proyectos legislativos y consultas en la materia.
e) Realiza estudios relacionados con el objeto de la asociación.
f) Difunde los estudios y conocimientos en la materia.
g) Asesora en los aspectos jurídico-administrativos de la asociación.
MAYOR INFO.

Piden a Pablo vete Ley de "Transparencia"

No está a la altura de las del resto del país
Gaspar Romero
La Voz del Sureste

Organizaciones civiles pidieron al gobernador del Estado, Pablo Salazar Mendiguchía, a ejercer su derecho de veto para evitar que entre en vigor la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, aprobada durante una sesión extraordinaria del Congreso del Estado, por no estar a la vanguardia del resto de las entidades del país.
Elena Kramski, del grupo de Mujeres en Movimiento, asociación política nacional y Ricardo Aguilar Gordillo, así como otras más durante una conferencia de prensa, consideraron que es necesario que esa Ley aprobada por la mayoría de los diputados, no debe entrar en vigor y antes se debe llevar un análisis en derecho comparado para contar con una legislación de avanzada.

Señaló que los diputados no tomaron en cuenta una serie de peticiones realizadas por las organizaciones, en donde se les sugería revisar a fondo la Iniciativa con el fin de tener una opción positiva a favor de la población. Es por ello en que estamos en desacuerdo, sostuvo la luchadora social.
Mencionó que fue increíble que solo cuatro diputados no estuvieran de acuerdo en la aprobación de la ley de Transparencia y el resto pese a una serie de señalamientos la aprobaran en ese momento.
Ricardo Aguilar Gordillo, representante de Unidos por Chiapas, aseguró que hay una costumbre de algunos diputados, y consiste en no leer las iniciativas que se les envía para crear leyes o reformar algún punto legal, por lo tanto no tienen ningún sentido crítico de su responsabilidad como representantes populares.
Lamentó que Chiapas no esté a la vanguardia del resto de las entidades federativas, pues hoy en día los Congresos de los estados se han convertido en verdaderos contra pesos de la sociedad, frente a las iniciativas de cualquier índole; en el caso de Chiapas, donde una ley no representa los intereses de los ciudadanos.
Explicó que todavía había suficiente tiempo para realizar foros con el fin de dar a conocer la Ley a la sociedad sin embargo no fue así y ahora es necesario revisarla y ponerla a la vanguardia, concluyó.

octubre 13, 2006

FORO CIUDADANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONFERENCIA MAGISTRAL DE PERLA GÓMEZ GALLARDO
PALAPA DEL HOTEL MARÍA EUGENIA
MARTES 17 DE OCTUBRE DEL 2006.
11 DE LA MAÑANA

LEY DE “TRANSPARENCIA” EN CHIAPAS

Al igual que la anterior LXI Legislatura aprobó la “Ley Mordaza” en febrero del 2004 y pasaron a la historia como enemigos de la libertad de prensa y de expresión, la actual LXII Legislatura del Congreso del Estado pasarán como enemigos de la libertad de información al acordar aprobar para el miércoles 11 de octubre una ley que según ellos “Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas”, misma que está plagada de candados, lagunas jurídicas y vacíos que contradicen sus objetivos.

En el marco del segundo periodo de sesiones extraordinarias, los legisladores chiapanecos ignoraron las severas críticas que hizo el diputado panista Enoch Araujo Sánchez, quien pidió no se aprobará por contener ésta una serie de “deficiencias” dijo que “limitan” el verdadero derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública.

El empresario y diputado local panista, expuso en la tribuna de la sesión de esta tarde que en realidad una iniciativa como la enviada por el gobernador Pablo Salazar “no garantiza plenamente el acceso a la información pública”.

Araujo Sánchez hizo un análisis de ella, al exponer su cuadro comparativo con otras leyes del país con el cual explicó que esta ley no somete al escrutinio a las organizaciones no gubernamentales, partidos políticos y otras sectores que reciben recursos públicos.
Señaló el diputado panista que la iniciativa aprobada hoy “intimidará” al solicitante de información dejándolo en desventaja ante el servidor público, al exigirle identificarse plenamente para poder acceder a la información pública.
Cuestionó además que en vez de recursos de revisión o inconformidad se ha previsto el de “reconsideración” y lo que es peor aun este no se interpone ante el organismo garante de acceso a la información pública sino ante el mismo sujeto obligado que ha negado antes la información.
Cuestionó también que vaya a ser ese organismo descentralizado del poder ejecutivo, es decir dependiente del gobernador en turno y no un organismo con autonomía constitucional del cual gozan otros en otros estados.
Pero las observaciones del diputado local y las expuestas ayer por las organizaciones de la sociedad de poco sirvieron, pues por mayoría acordaron no tomar en cuenta las observaciones del panista.
A la hora de la aprobación, 36 de 40 diputados aprobaron la iniciativa de Salazar, solo tres del PAN, Enoch Araujo, Carlos Raymundo Toledo y Aída Ruth Ruiz Melchor, así como uno del PRI, Roberto Ortiz Gutiérrez, rechazaron la ley.
La ley estipula un plazo de 30 días para que se nombren los consejeros miembros del “Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal” (sic), mismos que según la ley deberá nombrarlo el gobernador Pablo Salazar y ratificarlo el Congreso del Estado.
Si bien entra en vigor el día de su publicación en el periódico oficial que será esta misma semana, será hasta el 1 septiembre del 2007 cuando los chiapanecos empiecen a hacer uso de este marco jurídico.
Luego de que fue aprobada esta iniciativa de Ley, seguramente como tantas otras leyes regresivas, nos las van a querer vender a los chiapanecos con bombo y platillo como un instrumento jurídico vanguardia y de avanzada, algo totalmente falso, una mentira en su máximo esplendor, que solo creerán aquellos que no hayan recurrido al derecho comparado sobre la materia.
Salvo los argumentos claros y precisos del diputado local panista Enoch Araujo Sánchez, la mayoría de los diputados chiapanecos y sus asesores jurídicos demostraron ignorancia sobre la materia y poco interés en querer conocer más sobre el derecho a la información.
Esto redundará en que el gobernador les impondrá a los consejeros electorales a su modo en menos de 30 días y con ello el Reglamento de la Ley que seguramente vendrá a confirmar la enemistad que tienen los operadores jurídico de Salazar y bajo el auspicio de los diputados locales serviles. Si bien ha salido esta Ley, debe pugnar porque el Reglamento corrija errores o de lo contrario confirmará lo opacidad gubernamental.
El debate sobre la transparencia y el acceso a la información pública no termina aquí con la promulgación de la Ley como muchos han pensado hasta ahora, sino que aún más, esto es un parteaguas para acentuar la lucha por lograr que quienes nos gobiernan -del nivel y partido- que estos sean cumplan con este ordenamiento jurídico y sobre todo no quitemos del dedo de la llaga para lograr las reformas sobre los vacíos, candados y lagunas jurídicas de esta aberración aprobada.
Es menester crear cursos, talleres, conferencias, foros y demás actividades tendientes a instaurar una cultura por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública entre los chiapanecos.
Es urgente que la sociedad civil, cámaras, sindicatos, barras, colegios, asociaciones, organismos no gubernamentales de derechos humanos, universidades, académicos, investigadores y todos los sectores sociales se organicen para empujar por la transparencia y el acceso a la información pública, porque si esperamos que esto venga de quienes nos gobiernan, esta será una transparencia a su modo.
Es hora de que la sociedad civil tome las decisiones decisivas en el ámbito del acceso a la información pública hacia una transparencia plena, es necesario advertir que esa transparencia no llega por decreto o por ley sino que esa transparencia se logrará en la medida que hagamos uso de ese marco jurídico y pugnemos por que sea hagan las reformas pertinentes.
Siendo autocríticos, la sociedad civil estuvo pasiva ente el debate que estuve en la agenda legislativa por casi 10 meses, ahora debemos unir esfuerzos para que no nos vayan ningunear en el proceso de funcionamiento de ese marco jurídico.
Los diputados ya legislaron, seguro se lavarán las manos y nos dejarán cargando con una mala ley como tantas otras se han hecho al vapor, a espaldas de los chiapanecos.
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FORO CIUDADANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CONFERENCIA MAGISTRAL DE PERLA GÓMEZ GALLARDO
PALAPA DEL HOTEL MARÍA EUGENIA
MARTES 17 DE OCTUBRE DEL 2006.
11 DE LA MAÑANA

Perla Gómez Gallardo
Coordinadora del Área Jurídica
Libertad de Información-México, A. C.

Área Jurídica de LIMAC
www.limac.org.mx
a) Proporciona asesoría en casos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información, así como derecho a la información y libertad de expresión.b) Promueve solicitudes de acceso a información para determinar la eficacia de las leyes en la materia.c) Sigue los procedimientos e interpone los recursos necesarios en el ámbito nacional e internacional para dejar precedentes en la materia.d) Elabora dictámenes de proyectos legislativos y consultas en la materia.e) Realiza estudios relacionados con el objeto de la asociación.f) Difunde los estudios y conocimientos en la materia.g) Asesora en los aspectos jurídico-administrativos de la asociación.

MAYOR INFO.
http://isain-mandujano.blogspot.com/


octubre 11, 2006

APRUEBAN LEY DE "TRANSPARENCIA" DIPUTADOS CHIAPANECOS

ISAÍN MANDUJANO/APRO
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chis., 11 de octubre (apro).- Con sus cuestionamientos de por medio, este miércoles con 35 votos a favor y cinco en contra, los diputados locales aprobaron la iniciativa de Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, la ley número 30 del país en la materia y quedan por legislar los estados de Tabasco e Hidalgo.

En el marco del segundo periodo de sesiones extraordinarias, los legisladores chiapanecos ignoraron las severas críticas que hizo el diputado panista Enoch Araujo Sánchez, quien pidió no se aprobará por contener ésta una serie de “deficiencias” dijo que “limitan” el verdadero derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública.
El empresario y diputado local panista, expuso en la tribuna de la sesión de esta tarde que en realidad una iniciativa como la enviada por el gobernador Pablo Salazar “no garantiza plenamente el acceso a la información pública”.

Araujo Sánchez hizo un análisis de ella, al exponer su cuadro comparativo con otras leyes del país con el cual explicó que esta ley no somete al escrutinio a las organizaciones no gubernamentales, partidos políticos y otras sectores que reciben recursos públicos.

Señaló el diputado panista que la iniciativa aprobada hoy “intimidará” al solicitante de información dejándolo en desventaja ante el servidor público, al exigirle identificarse plenamente para poder acceder a la información pública.

Cuestionó además que en vez de recursos de revisión o inconformidad se ha previsto el de “reconsideración” y lo que es peor aun este no se interpone ante el organismo garante de acceso a la información pública sino ante el mismo sujeto obligado que ha negado antes la información.
Cuestionó también que vaya a ser ese organismo descentralizado del poder ejecutivo, es decir dependiente del gobernador en turno y no un organismo con autonomía constitucional del cual gozan otros en otros estados.

Pero las observaciones del diputado local y las expuestas ayer por las organizaciones de la sociedad de poco sirvieron, pues por mayoría acordaron no tomar en cuenta las observaciones del panista.

A la hora de la aprobación, 35 de 40 diputados aprobaron la iniciativa de Salazar, solo tres del PAN, Enoch Araujo, Carlos Raymundo Toledo y Aída Ruth Ruiz Melchor, así como dos del PRI, Roberto Ortiz Gutiérrez y Bayardo Robles Riqué, rechazaron la ley.
La ley estipula un plazo de 30 días para que se nombren los consejeros miembros del “Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal” (sic), mismos que según la ley deberá nombrarlo el gobernador Pablo Salazar y ratificarlo el Congreso del Estado.

Si bien entra en vigor el día de su publicación en el periódico oficial que será esta misma semana, será hasta el 1 septiembre del 2007 cuando los chiapanecos empiecen a hacer uso de este marco jurídico.

Además de esta ley, en el seno de esta sesión se aprobaron otras seis leyes, entre estas la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas que debió haberse aprobado desde antes del 12 de septiembre pasado.

Esta, se dijo hoy, tiene por objeto regular de manera integral el Sistema de Justicia para los Adolescentes, determinando la función del Estado en la prevención de conductas ilícitas de los adolescentes, la procuración e impartición de justicia para los adolescentes, así como la ejecución, seguimiento y supervisión de las medidas de orientación, protección, tratamiento e internamiento de los adolescentes que realicen conductas previstas como delitos por las leyes penales vigentes en el estado de Chiapas.

De acuerdo a esta legislación, el Sistema Especializado de Justicia para Adolescentes se compone por la Fiscalía Especializada, el Tribunal Especializado, la Defensoría y la Unidad de Ejecución de Medidas.

Indica también que las personas de doce años de edad pero menores de 18, quedarán sujetas a la competencia de la autoridad y al procedimiento a que se refiere la ley.
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PIDEN A CONGRESO NO APROBAR LEY DE "TRANSPARENCIA"

A nombre de varias organizaciones que signan el documento, Elena Kramsky, coordinadora estatal de la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto, entregó hoy personalmente esta solicitud a la oficina de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y ala Presidencia de la –Junta de Coordinación Política, y a cada uno de los 40 diputados locales.
Isaín Mandujano


TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas., 10 de octubre del 2006.

ASUNTO: Petición de Punto de Acuerdo para posponer la aprobación de la Iniciativa de Ley que Garantiza la Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Dip. Rafael Guillén Domínguez
Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado.
PRESENTE

Dip. Enrique Orozco González
Presidente de la Mesa Directiva del del Congreso del Estado
PRESENTE.

Tras un acuerdo pactado el miércoles 4 de octubre de la semana pasada por todas las fracciones parlamentarias en el seno de este recinto legislativo, se ha previsto aprobar en las próximas horas -este miércoles 11 de octubre-, la Iniciativa de Ley que Garantiza la Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Señores diputados:

Es a través de los medios de comunicación que nos hemos dado por enterados que el titular del Poder Ejecutivo, Pablo Salazar Mendiguchía envió al Poder Legislativo en diciembre pasado su iniciativa en mención. Asimismo, que por parte de la fracción parlamentaria del PRI, se había generado otra propuesta que finalmente no prosperó ante el peso de la primera.

Vimos pasar estos casi 10 meses donde el debate para legislar en materia de acceso a la información pública se vio opacado por la disputa político electoral previo y después del 20 de agosto pasado, pero ni el titular del Poder Ejecutivo ni los 40 diputados del Poder Legislativo como institución, tuvieron a bien la intención y atención de convocar a la sociedad civil para debatir un asunto tan primordial en un gobierno y una sociedad que aspire a ser democrática.
Debe quedarles claro, señores diputados, que una iniciativa de Ley de Acceso a la información Pública no solo es un instrumento para escrutar al poder público, también es una herramienta indispensable para que los ciudadanos puedan tener información pública en sus manos que les permita tomar decisiones más acertadas en su quehacer diario y con ello aspirar a una mejor calidad de vida.
Por ser ésta una Ley muy particular, que tiene más derechos para los gobernados y más obligaciones para los gobernantes, del nivel y partido que estos sean, es que en esta ocasión más que nunca antes o después, es importante que la discusión venga de abajo, de la raíz, a la sociedad civil, a los gobernados, a los que ustedes no tuvieron el tacto de bien llamar a foros o consultas para lograr un consenso en la materia.
El debate y la discusión hacia una iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública no debe ser exclusivamente de la elite política que está en el poder, es menester involucrar por su importancia a las cámaras, sindicatos, universidades, ong´s, colegios, asociaciones, organizaciones sociales, campesinas, indígenas, investigadores, académicos, empresarios, periodistas, profesionistas, activistas, hombres y mujeres interesadas.
Hasta donde hemos podido obtener información de la Iniciativa que están por aprobar, hemos detectado algunas imprecisiones que deseamos apuntalar:
1.- Mientras que en Chiapas el gobernador pretende proponer a sus tres consjeros y el Congreso del Estado se los ratifica, en leyes de otros estados de avanzada, estos son propuestos luego de una consulta a la sociedad civil. El organismo garante de acceso a la información pública tiene rango de constitucionalmente autónomo, incluso sus consejeros tienen fuero al igual que un diputado, es decir gozan de una mayor autonomía y plena independencia.
2.- La Iniciativa deja fuera a algunos sujetos obligados a rendir cuentas a la sociedad, como los partidos políticos que reciben recursos públicos, cuando en otros estados como Chihuahua -considerada la mejor ley del país-, estos si están incluidos.
3.- Esta Iniciativa tiene algunos obstáculos que intimidarán al solicitante de información. En Chiapas será necesario presentar identificación oficial y firma o poner la huella digital en la solicitud, cosa que en el marco federal y en otras leyes federales no es necesaria.
4.- Leyes como la de Chihuahua prevén canales de fácil acceso a la información, entre otros, un sistema de solicitudes electrónicas similar al que existe al nivel federal, pero la iniciativa de Chiapas pasa por alto el tema.
5.- Entre otros vacíos, la Iniciativa no prevé el recurso de revisión como contempla la Ley Federal o la de Chihuahua, para que el ciudadano pueda quejarse al Instituto ante una negativa de alguna oficina que esté obligada a dar información pública, sino un “recurso de reconsideración”, misma que no tiene el peso jurídico.
6.- La Iniciativa no contempla las sanciones para el servidor público que incumpla la Ley, sino que remite a la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado de Chiapas para determinar la sanción.
7.- El Instituto de Chihuahua, por Ley se dio a la tarea de trabajar para sistematizar sus archivos de tal forma que cualquier documento este listo para ser entregado, la iniciativa de Chiapas ignora la necesidad organizar sus archivos.
8.- La iniciativa no cuenta con lo que se ha denominado la “prueba de daño”; es decir, con un requisito que demuestre que la información clasificada como tal efectivamente comporta tal carácter y no se trata de información que deba saber la sociedad.
Señores diputados:
Tras los argumentos anteriores, les exhortamos por esta vía tengan a bien, este miércoles 11 de octubre en el marco del Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones, asumir por vez primera una actitud de demócratas, al SIGNAR UN PUNTO DE ACUERDO EN EL QUE SE POSPONGA LA APROBACIÓN DE LA INICIATIVA QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. Esto para dar paso a que la sociedad civil se organice y pueda participar en la creación de un marco jurídico, con sus observaciones, comentarios y sugerencias sobre que tipo de ley deseamos.
El posponer su aprobación en nada afecta que aprueben el resto de los otros seis instrumentos jurídicos del paquete de iniciativas enviadas por el Poder Ejecutivo a ese recinto legislativo.
Sabedores de que harán valer su compromiso democrático, ahora que el pueblo se los está demandando.

ATENTAMENTE

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
Mujeres y Punto, APN.
Elena Kramsky, Coordinadora
ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Cámara Nacional de la Industria Restaurantera (CANIRAC)
Guadalupe Gallegos, Presidenta

ORGANIZACIÓN CAMPESINA
Unión General de Organizaciones Campesinas de México (UGOCM)
Ángel Albino Corzo, Presidente.
ORGANIZACIÓN CIUDADANA
Unidos por Chiapas
Ricardo Aguilar Gordillo, Presidente

ORGANIZACIÓN DE PERIODISTAS
Foro de Periodistas Chiapanecos, A. C.
Gaspar Romero Pérez, Presidente
Frente de Periodistas de Chiapas, A. C.
Miguel González Alonso, Presidente
Construyendo Oportunidades, A. C.
Aracely López Trejo, Coordinadora
Libertad de Información-México, A. C.
Isaín Mandujano, Activista
ORGANIZACIÓN JURÍDICA
Asociación de Abogados Chiapanecos
José Manuelo Blanco Urbina, Presidente.





C. c. p. Para cada uno de los 40 diputados locales que conforman la LXII Legislatura.

octubre 09, 2006

CON CANDADOS Y LAGUNAS JURÍDICAS, APROBARÁN LEY

SERÁ ESTE MIÉRCOLES 11 DE COTUBRE EN EL CONGRESO DEL ESTADO
ISAÍN MANDUJANO/APRO
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chis., 08 de octubre (apro).- Con vacíos, lagunas jurídicas y candados, el próximo miércoles 11 los 40 legisladores chiapanecos tienen previsto aprobar una iniciativa de Ley que Garantiza la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que sin más consulta a la sociedad civil han acordado el gobierno de Pablo Salazar y los diputados locales priístas que en un principio mostraron renuencia a ello.

Miembros de organizaciones no gubernamentales, sociales y políticas, han empezado a cuestionar esta iniciativa propuesta por Salazar para Chiapas al Congreso del Estado, uno de los tres estados que junto a Tabasco e Hidalgo, estaban pendiente por legislar.
La propuesta gubernamental había sido criticado ya por expertos como el jurista de la UNAM, Ernesto Villanueva, presidente de la Libertad de Información-México (LIMAC), quien señaló que esta iniciativa tiene como propósito asegurar el control de Salazar sobre el acceso a la información del gobierno de Chiapas una vez que haya dejado su cargo.
Y es que originalmente, Salazar propuso al Congreso del Estado que el directamente nombraría a los tres consejeros del “Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal” (sic), mismo que será un organismo público descentralizado del administración pública estatal., lo que había sido calificado por el jurista de la UNAM como un organismo sí pero garante de la opacidad para beneficio del gobernador.
Y solo tras algunas presiones de 14 diputados locales que se resistían a aprobársela así, es que el miércoles pasado acordaron que ahora la nueva modalidad será que el gobernador se los propondrá al Congreso del Estado y ellos los ratificarán.
“Nulo avance” dice la activista Elena Kramsky, de la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto cuando en otros estados, estos son propuestos luego de una consulta a la sociedad civil, cámaras, sindicatos, universidades, ong´s de derechos humanos y otros sectores, tienen rango de constitucionalmente autónomos, incluso sus consejeros tienen fuero al igual que un diputado, es decir gozan de mayor autonomía e independencia.
Prevé que en Chiapas esté uno más de los organismos que se dicen autónomos pero que en realidad responden a intereses del gobernador en turno, y en este caso Salazar pretende cubrirse las espaldas dejando a incondicionales en el cargo de consejeros.
La iniciativa de Salazar deja fuera a algunos sujetos obligados a rendir cuentas a la sociedad, como los partidos políticos que reciben recursos públicos, cuando en otros estados como Chihuahua -considerada la mejor ley del país-, estos si están incluidos.
Pero esta iniciativa de Salazar tiene otros vacíos, lagunas jurídicas y candados, tales como el hecho de que para poder pedir una información es necesario presentar identificación oficial y firma o poner la huella digital en la solicitud, cosa que en el marco federal y en otras leyes federales no es necesaria.
Leyes como la de Chihuahua prevén canales de fácil acceso a la información, entre otros, un sistema de solicitudes electrónicas similar al que existe al nivel federal, pero la iniciativa de Chiapas le pasa por alto el tema.
Entre otros vacíos, la iniciativa de Salazar no prevé el recurso de revisión como contempla la Ley Federal o la de Chihuahua, para que el ciudadano pueda quejarse al Instituto ante una negativa de alguna oficina que esté obligada a dar información pública, sino un “recurso de reconsideración”, misma que no tiene el peso jurídico.
La Iniciativa de Salazar no contempla las sanciones para el servidor público que incumpla la Ley, sino que remite a la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado de Chiapas para determinar la sanción.
El Instituto de Chihuahua, por Ley se dio a la tarea de trabajar para sistematizar sus archivos de tal forma que cualquier documento este listo para ser entregado, la iniciativa de Chiapas ignora la necesidad organizar sus archivos.
Dice además Villanueva, que la iniciativa de Salazar no cuenta con lo que se ha denominado la “prueba de daño”; es decir, con un requisito que demuestre que la información clasificada como tal efectivamente comporta tal carácter y no se trata de información que deba saber la sociedad.
En estas condiciones, explica el presidente de LIMAC, el Congreso del Estado debería hacer una revisión minuciosa para que la tendencia del país no se fracture si la iniciativa de Pablo Salazar se convierte en ley para mal de los chiapanecos y de los mexicanos todos.
Según un estudio de LIMAC, en el ranking de las mejores leyes del país, lidera la de Chihuahua y Campeche como un modelo a seguir por los estados donde tienen malas leyes como Tlaxcala, Aguascalientes, Puebla, Nuevo León, Veracruz y Oaxaca que apenas legisló el mes pasado.
Los diputados que por más de un mes se rehusaron a aprobar la iniciativa de Salazar el miércoles pasado, acordaron algunas modificación que a decir de Kramsky son una mera simulación para finalmente aprobar la iniciativa de Salazar.
En los medios impresos publicados el jueves, se dijo que luego de diversos cabildeos entre los grupos parlamentarios que integran el Congreso del Estado, la tarde del miércoles 4, por unanimidad los diputados manifestaron su acuerdo para la realización del Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones, a efectuarse el próximo 11 de octubre a las 12:00 horas en el Palacio Legislativo.
Se señala que los presidentes de los Grupos Parlamentarios del PRI, Roberto Ortiz Gutiérrez; PRD, Rafael Guillén Domínguez; PAN, Carlos Raymundo Toledo; y PT, Arturo Velasco Martínez, ofrecieron una conferencia de prensa en la que dieron a conocer los acuerdos alcanzados para que se puedan analizar y votar los dictámenes elaborados por las comisiones legislativas, respecto a seis iniciativas.
En ella se destacó la incorporación de las seis modificaciones propuestas por su grupo a la iniciativa de Ley de Transparencia, mencionando la voluntad de las partes para llegar a un acuerdo.
“Ortiz Gutiérrez dijo que con las modificaciones propuestas, el Instituto encargado de la Transparencia y Acceso a la Información será un organismo público descentralizado; que el Congreso nombrará a los integrantes del Instituto de Transparencia a propuesta del Ejecutivo; se incorporarán sanciones de acuerdo a lo que establece la Ley de Servidores Públicos; que el informe del Instituto se presentará anualmente ante los tres poderes del estado; y que se reducirá a seis años la cuestión de la información restringida”.
El problema no es que logren acuerdos dice Kramsky, sino que estos acuerdos fueron a nivel cupular y en ningún momento se consultó a la sociedad para saber que tipo de ley necesita.
Eso es traicionar a los intereses de la sociedad, pues los negociadores, gobierno y diputados lograron acuerdos según sus intereses políticos del momento, pero ellos son efímero, tres o seis años y se van, mientras nos dejan cargando con malas leyes, concluye.
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