septiembre 27, 2006

28 DE SEPTIEMBRE: DÍA INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Isaín Mandujano *


Esta semana, y en particular este jueves 28 de septiembre, muchos organismos no gubernamentales y activistas en diversos países del mundo estarán celebrando el “Día Internacional del Derecho a Saber” o lo que es lo mismo el día internacional del derecho de acceso a la información, en especial aquella que está en poder de los gobiernos, del nivel que este sea.
Este 2006, por cuarto año consecutivo se celebra como tal esta fecha, pues el 28 de septiembre del 2002, se dieron cita en Sofía, Bulgaria, decenas de organismos no gubernamentales de Kosovo, Reino Unido, Rumania, Bosnia y Herzegovina, Eslovaquia, Armenia, Perú, India, EU, Serbia y Montenegro, Africa del Sur, República Checa, Letonia, Rusía, México, entre otros de Europa, Asía y América.
Ahí, se postuló esta fecha como el DÍA INTERNACIONAL DEL DERECHO A SABER. Esto con el propósito de reconocer la importancia de este elemento esencial de la vida democrática, y estimular acciones combatir y superar los obstáculos que violan tal derecho.
Ahí mismo, se creó la Red Global de Defensores de Libertad de Información (FOIA Network, por sus siglas en inglés). La Red Global Internacional dictaminó que:
- El derecho de acceso a la información es un derecho humano importante, necesario para la satisfacción de otros derechos humanos.
- El derecho a la información es esencial para un gobierno transparente y responsable.
- El derecho de acceso a la información hace posible la participación ciudadana para que pueda formular propuestas de políticas sociales y sobre todo contribuir en los procesos de la toma de decisiones del gobierno.
- El derecho a la información sólo puede ser ejercido efectivamente si está reconocido por las leyes y reglamentado de acuerdo a los estándares internacionales.

En México, tras 25 años de debate y discusión, por fin contamos con un marco jurídico federal, la ya conocida Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), emitida en junio del 2002.
Luego de que se legisló a nivel federal, como en efecto cascada en las 29 de las legislaturas locales de las entidades federativas del país, se han venido creando marcos jurídicos de acceso a la información pública, quedando pendiente todavía por hacerlo los estados de Hidalgo, Tabasco y Chiapas.
Algunos, con un nivel de alta calidad que superan inclusos los estándares internacionales y el marco jurídico federal como las leyes de Chihuahua, Campeche, Distrito Federal, Morelos, Sinaloa y Baja California. En contraste, las peores leyes hasta ahora aprobadas son las de Tlaxcala, Aguascalientes, Puebla, Nuevo León, Veracruz y recientemente Oaxaca.
Es paradójico que Chiapas, un estado cuyo gobernante se ufana de tanta transparencia y rendición de cuentas no cuente con marco jurídico que garantice a sus gobernados el pleno acceso a la información pública gubernamental. Ya antes lo ha dicho la FOIA Network que mientras no exista esa herramienta jurídica cualquier discurso o declaración de proclame tal transparencia es simple demagogia. Es decir, jamás en ninguna sociedad esa tal transparencia y rendición de cuentas tan recurrida será efectiva sin ese recurso.
Es lamentable que, una vez más, este cuarto Día Internacional del Derecho a Saber nos sorprenda a los chiapanecos con la ausencia de un marco jurídico al respecto. Pero afortunadamente el debate está en la mesa actualmente con dos iniciativas, la del gobernador Pablo Salazar y la de la Fracción Parlamentaria del PRI en el seno del Congreso del Estado.
Si bien, este debate se ha venido a contaminar con el conflicto postelectoral ventilado en los tribunales, es menester hacer un llamado a todas las fuerzas políticas del estado, sociedad civil organizada y otros sectores a exigir que ese debate deje de ser un monopolio de la elite política y la aterricen a la sociedad en general.

Es decir, organismos no gubernamentales, cámaras, sindicatos, asociaciones de todo tipo, deben hacer un llamado a los 40 diputados locales y al gobierno mismo, para que informen y consulten a la sociedad que tipo de ley se pretende realizar.

Una ley como la de acceso a la información pública gubernamental, no debe ser aprobado a espaldas de la sociedad. Por tener esta ley, un carácter particular de mayor carga obligatoria para los gobernantes y de mayor carga de derecho para los gobernados es urgente que se hagan foros, consultas y demás sesiones en las cuales todos tengamos participación.

Sería lamentable que Chiapas terminara finalmente con un marco jurídico mediocre y gris habiendo ya referencias de avanzada a nivel nacional, reconocida incluso en muchos otros países del mundo, como Estados Unidos.

Es por ello que esta fecha es digna para reflexionar que tipo de leyes queremos los chiapanecos, si permaneceremos indiferentes a la creación de una buena ley o si dejamos una vez más que otros lo hagan por nosotros atendiendo sus intereses y no los que la sociedad en espíritu democrático anhela.

* Reportero de Proceso y activista de Libertad de Información-México, A. C (LIMAC)

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El 28 de septiembre del 2005, para celebrar el tercer Día Internacional del Derecho a Saber, la fundación internacional “Open Society Justice Initiative” con sede en Nueva York, EU, difundió el siguiente conjunto de 10 principios sobre el derecho de acceso a la
información, desarrollado junto con organizaciones aliadas en la FOIA Network.

DÍA INTERNACIONAL DEL DERECHO A SABER
DIEZ PRINCIPIOS SOBRE EL DERECHO A SABER


1. El acceso a la información es un derecho de todos.
Cualquier persona puede solicitar información, sin importar su nacionalidad o profesión. No debe haber requisitos de ciudadanía, como tampoco necesidad de justificar las razones por las que se está buscando la información.

2. ¡El acceso es la norma – la secrecía es la excepción!
Toda la información en manos de los organismos gubernamentales es pública en principio. La información sólo puede ser reservada por un estrecho conjunto de razones legítimas establecidas en el derecho internacional y codificada en la ley nacional.

3. El derecho aplica a todos los entes públicos.
El público tiene el derecho a recibir información en posesión de cualquier institución, ya sea financiada por organismos públicos o privados, que realicen funciones públicas, tales como abastecer agua o electricidad.

4. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito.
Realizar una solicitud debe ser sencillo. El único requisito debe ser proporcionar un nombre, un domicilio y la descripción de la información buscada. Los solicitantes deben poder ingresar solicitudes de manera escrita u oral. La información debe ser suministrada inmediatamente o en un plazo corto.

5. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes.
Los funcionarios públicos deben asistir a los solicitantes para realizar sus solicitudes. Si una solicitud es ingresada al organismo público equivocado, los funcionarios deben transferir la solicitud al organismo correspondiente
.
6. Las negativas deben estar justificadas.
Los gobiernos sólo pueden negar el acceso a la información, si la apertura pudiera causar daño demostrable a intereses legítimos, tales como la seguridad nacional o la privacidad. Estas excepciones deben estar definidas de manera clara y específica por la ley. Toda negativa debe establecer claramente las razones para no revelar la información.

7. El interés público tiene prioridad sobre la secrecía.

La información debe ser difundida cuando el interés público supere cualquier daño que su apertura pueda ocasionar. Hay fuertes razones para pensar que la información sobre amenazas al ambiente, la salud o los derechos humanos, así como la información que revela corrupción, debe ser difundida, dado el alto interés público que esa información contiene.

8. Todas las personas tienen el derecho de apelar una decisión adversa.
Todos los solicitantes tienen el derecho de promover una revisión judicial efectiva sobre la negativa o no entrega de información por parte de un organismo público.

9. Los organismos públicos deben publicar de manera pro-activa información central.
Todos los organismos públicos deben poner a disposición del público el acceso fácil a información sobre sus funciones y responsabilidades, sin necesidad de que esta información sea solicitada. Dicha información debe ser actualizada, clara y en lenguaje sencillo.

10. El derecho debe ser garantizado por un órgano independiente.
Una agencia independiente, como un ombudsman o comisionado (a), debe ser establecida para revisar las negativas, promover el conocimiento y avanzar en el derecho de acceso a la información.


Estos diez principios surgen de la comparación de la legislación y práctica en más de 60 países de todo el mundo que tienen leyes de libertad de información, estos principios proveen un conjunto claro de estándares para guiar a los grupos de la sociedad civil y legisladores en sus esfuerzos por incrementar el acceso público a la información.

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septiembre 26, 2006

Comentarios y propuestas del PRI a la iniciativa del gobernador Pablo Salazar

Comentarios y propuestas a la iniciativa de la Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas”

En el proyecto de ley del ejecutivo estatal, el derecho a la información se presenta con diversos controles; lo que puede ocasionar que la misma no sea lo transparente que se requiere.

Esto se debe a que de origen se propone que el instituto de acceso a la información sea un organismo público descentralizado, lo que implica que esta sea una oficina más dependiente del ejecutivo estatal.

Por ello hacemos las siguientes consideraciones que desde nuestro punto de vista están ausentes en el proyecto de ley del ejecutivo estatal:

1- Con el derecho a la información se propone una relación de mayor ciudadanía y menos estado, porque se establecerían limites al ejercicio del poder y a la autoridad. Con el proyecto del ejecutivo los controles a la información generan más estado y menos ciudadanía.

2.- Con el derecho a la información y acceso a la transparencia cualquier ciudadano tiene facultades para conocer, supervisar y vigilar el ejercicio del poder. Con el proyecto del gobernador establecen muchas restricciones en el acceso a la información por que se clasifica la misma en exceso.

3.- con el derecho a la información la ciudadanía adquiere la facultad de cuestionar, juzgar y sancionar los abusos del poder. Con el proyecto del gobernador esto se limita porque las autoridades responsables para garantizar que la información se proporcione carecen de autonomía por ser estos designados por el ejecutivo.

Por ello se propone la modificación de la iniciativa de ley en cinco aspectos:

- El Instituto de Acceso a la Información debe ser un Organismo Público Autónomo.
- El instituto estará integrado por tres consejeros nombrados por el Congreso del Estado a propuesta de los Grupos Parlamentarios.
- Se deben de establecer las causales de remoción de los consejeros, que en la iniciativa se omite.
- El informe anual del Instituto debe presentarse ante el Congreso del Estado.
- Se deba contemplar en el cuerpo de la ley el procedimiento de “Afirmativa Ficta” que la ley
federal lo contempla y esta iniciativa la omite.
- En la mayoría de las leyes aprobadas por otros estados, la información clasificada contiene menos restricciones que la del ejecutivo, podía decirse que esta es más restrictiva que informativa.


Para discutir estas observaciones se propone formar una comisión de trabajo con representantes de los diferentes grupos parlamentarios, en donde podría participar representantes del Ejecutivo, si así se considera.

De no aceptarse esta propuesta, la fracción parlamentaria del PRI, se compromete a presentar un proyecto de Ley en dos semanas.

septiembre 15, 2006

PIDE PAN A SUS DIPUTADOS NO APROBAR INICIATIVA DE SALAZAR

La dirigencia estatal del PAN tiene una postura clara en cuento a la impugnada ley de transparencia.
Daniel P. Aguilar
CUARTO PODER
El líder estatal del Partido Acción Nacional (PAN) en Chiapas, Víctor Manuel Méndez Sarmientos, llamó este jueves a los diputados locales de su partido a rechazar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y a revisarla a fondo porque tal como fue enviada por el gobernador Pablo Salazar, no puede por ningún motivo ser aprobada por los legisladores locales.
Exhorto a bancada panista en el Congreso local"He sostenido pláticas con los diputados de mi bancada para exhortarlos a estudiar con detenimiento todas las iniciativas de ley que les sean enviadas para su estudio y dictamen.
La responsabilidad de este tipo de decisiones es verdaderamente fuerte y no se pueden aprobar leyes al vapor", comentó el dirigente del partido albiazul.Víctor Méndez Sarmientos apuntó que en el caso de la Ley de Acceso y Transparencia de la Información Pública en Chiapas, tiene que ser corregida y adicionada en varios puntos que definitivamente no garantizan el objetivo de la iniciativa con la que debe de manejarse la información pública.
Órganos de control deben ciudadanizarseEn este mismo sentido, comentó que los órganos de control de esta nueva institución que se creará una vez que se apruebe una ley de verdadera transparencia, deben ser ciudadanizados, deben ser personas con perfil profesional que no respondan a los intereses del gobierno sino a los del pueblo de Chiapas.
"Hasta el momento no hemos tenido diálogo con el gobierno, pues como saben tuvimos una ruptura con él, sin embargo, pese a ello, no han querido entablar diálogo alguno con los legisladores del PRI, quienes hasta donde se sabe, han querido entablar una negociación por las declaraciones que hiciera el Secretario de Gobierno y el Fiscal General del Estado", aclaró Méndez Sarmientos.
Panistas asumen su papel
"Ya varios legisladores panistas han asumido su papel, como servidores públicos responsables. Sabemos de antemano que el grupo parlamentario del PAN en el Congreso del Estado, en todo momento se ha opuesto a acciones arbitrarias con las que el gobierno pretende pasar por encima de los derechos de los ciudadanos", apuntó el panista.

septiembre 13, 2006

Ley de Pablo sólo es una "tapadera": PAN

CHIAPAS
Respaldan la postura de diputados del PRI en el Congreso local que se niegan a aprobar la iniciativa de "Ley de Transparencia".
Daniel P. Aguilar
CUARTO PODER
El dirigente estatal del PAN en Chiapas, Víctor Méndez Sarmientos, aseguró en rueda de prensa que su partido apoya la posición del grupo parlamentario del PRI, de no aprobar una ley al vapor bajo presión de los poderes Ejecutivo y Judicial.
La Fiscalía General no puede estar por encima de los Poderes, no puede pasar por encima del Poder Legislativo, precisó."Lo que estamos presenciando son actos de represión y desesperación. Aquí ya no hay política. No se debe aprobar leyes por quedar bien con el Gobernador.
Los legisladores no deben ser sometidos por el Ejecutivo", sentenció.Con respecto a la amenaza del fiscal Mariano Herrán Salvatti a la fracción parlamentaria priísta, opinó que la Cámara de Diputados tiene que garantizar el fuero constitucional, y no dejarse intimidar por amenazas, expresó el dirigente del partido albiazul.
En este mismo sentido explicó que lo que se tiene que hacer es discutir esta ley de transparencia que debe servir a la ciudadanía.¿Para qué aprobar a una ley que sólo servirá para intereses del gobierno?, preguntó Méndez Sarmientos.
Tal como está esta ley de acceso a la transparencia enviada por el Gobernador, pareciera ser que es la tapadera perfecta para que las autoridades manejen la información que les convenga y de esta manera no sean juzgados por la sociedad, por lo cual esta ley de transparencia no debe ser una cobija más del esquema de gobierno que hoy prevalece, apuntó.

septiembre 09, 2006

NO A LA LEY DE TRANSPARENCIA DE SALAZAR: PRI

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 09 de Septiembre de 2006.
Legisladores del PRI ratifican que no aprobarán la ley que
crea el Instituto de Acceso a la Información Pública
*Reprueban diputados intromisión del Ejecutivo en poderes Legislativo y Judicial

En una carta enviada al Gobernador Pablo Salazar Mendiguchía, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) propuso tres ejes principales para restablecer el trabajo legislativo, entre estos el hacer un pronunciamiento que exhorte a los funcionarios del gobierno del gobierno del estado a respetar el trabajo legislativo así como dejar a un lado las provocaciones y las amenazas.
Los legisladores del PRI aceptan que en la próxima sesión solo se analice y se apruebe la ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores en el Estado de Chiapas, omitiendo aprobar cualquier otra de las iniciativas de ley enviadas por el jefe del Ejecutivo Estatal, principalmente la ley que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública.
En una carta pública advirtieron al mandatario estatal del riesgo que representa para la gobernabilidad, las declaraciones intimidatorias del Fiscal General del Estado, Mariano Herrán Salvatti, en el que afirma que la fracción del PRI cae en el supuesto de omisión legislativa a partir de la ausencia de resolución por parte del Congreso a una iniciativa de ley o decreto.
Señalamiento, puntualizaron, que conforme a las declaraciones expresados por el asesor jurídico del tricolor, Roberto Santos Hernández, están fuera de contexto, "solo podrán tener el carácter "de parte demanda" el Congreso del Estado o alguna Comisión, más no una fracción parlamentaria".
Continúa el escrito enviado también a los coordinadores de los grupos parlamentarios y al presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado, que en ese mismo comunicado la Fiscalía manifiesta su preocupación en caso de no aprobarse la Ley que establece el Sistema Integral de Menores, porque "las instancias de procuración y administración de justicia se encontrarían inhabilitadas de aplicar la justicia en esa materia, la ley vigente sería anticonstitucional".
Al respecto, el grupo parlamentario del PRI considera que la omisión la cometieron el Poder Ejecutivo y la propia Fiscalía General del Estado, debido a que desde el 12 de diciembre del año pasado tuvieron conocimiento que se reformó el artículo 18 de la Constitución Política Mexicana, posteriormente la reforma entró en vigor el 12 de marzo, a partir de esa fecha se tuvieron seis meses para que se creará en la entidad instrumentos para la aplicación de la ley en materia de menores.
La fracción del PRI pidió a ambos poderes asumir sus responsabilidades al presentar la iniciativa de ley a escasos 14 días -el 29 de agosto- de que fenezca el término constitucional; "no aceptamos que se nos quieran cargar culpas de otros", expresó el coordinador del grupo parlamentario, Roberto Ortiz Gutiérrez.
Sin embargo, detalla la misiva en su tercer párrafo que "durante los seis años de gobierno de Pablo Salazar, los diputados del PRI hemos generado la gobernabilidad en el estado, siempre hemos desempeñado nuestra responsabilidad sin encono o revanchismo y jamás hemos puesto en riesgo a las instituciones; el trabajo legislativo que hemos desarrollado ha sido de respeto al gobernador y nunca se obstaculizaron las iniciativas y leyes que el Ejecutivo presentó".
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septiembre 07, 2006

AMENAZA FISCAL A DIPUTADOS DEL PRI

Sino acuden al Congreso y aprueban las iniciativas del gobernador Pablo Salazar, podría ejercitárles "acción por omisión legislativa"
ISAÍN MANDUJANO/APRO
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chis., 07 de septiembre (apro).- La Fiscalía General del Estado (FGE) dio a conocer hoy que podría ejercitarse "acción por omisión legislativa”, en contra de 14 legisladores del PRI luego de que se ha rehusaron a asistir a la sesión convocada por el Congreso del Estado y aprobar un paquete de iniciativas de Ley enviadas por el gobernador del Estado, Pablo Salazar.

Estas declaraciones de Herrán Salvatti fueron refutadas y calificadas por el coordinador de la fracción parlamentaria del PRI, Roberto Ortiz Gutiérrez, como una amenaza, un chantaje y violación flagrante a la autonomía y soberanía del poder legislativo para presionarles y aprobarles las iniciativas de Pablo Salazar.
Los diputados había sido convocados ayer a una sesión extraordinaria para aprobar la Iniciativa de Ley Orgánica del Instituto de las Artesanías; Iniciativa de Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley que fija las Bases para la Entrega Recepción de los Ayuntamientos; Iniciativa de Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores; y la Iniciativa de Ley Orgánica del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas.
Pero los diputados encabezados por Ortiz Gutiérrez se negaron a hacer acto de presencia en el Congreso y argumentaron que no irían en tanto no se quite del orden del día la Iniciativa de Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública, con la cual según dijeron Salazar pretende mantener el control de la información pública imponiéndoles de forma autoritaria a los consejeros que integrarán el organismo garante de acceso a la información pública.
Pero hoy el Fiscal Herrán Salvatti convocó a una conferencia de prensa donde dijo que la pasividad de las actividades legislativas en el Congreso del Estado de Chiapas ha significado que importantes iniciativas de reforma de leyes en materia de justicia como son el Sistema de Justicia de Menores, la promulgación de un nuevo código penal y las reformas al Código de Procedimientos Penales no sean aprobadas ocasionando rezago en materia de procuración de justicia y por ende la creación de mantos de impunidad.
Herrán Salvatti dijo que hasta la fecha, no se observan avances en el trabajo legislativo. Pese a que los mismos legisladores elaboraron una Agenda Legislativa que incluye importantes leyes, la realidad manifiesta una pasividad que podría originar una demanda por omisión legislativa en contra de los diputados del PRI, por obstaculizar las actividades del Congreso del Estado de Chiapas.
“Es necesario detenerse en un ejemplo de la gravedad de la pasividad legislativa y que obligaría a deslindar responsabilidades”, amenazó.
Puso énfasis en la urgencia de aprobar la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores en el Estado de Chiapas, pues según el dentro de los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano destacan las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia de menores mejor conocidas como reglas de Beijing y las reglas de las naciones unidas para la protección de los menores privados de la libertad.
“En caso de que no entre en vigor la iniciativa de ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores en el Estado de Chiapas, a más tardar el doce de septiembre del año en curso, las instancias de procuración y administración de justicia en materia de menores se encontrarán imposibilitadas de aplicar justicia en esa materia ya que la ley actualmente vigente sería anticonstitucional”, indicó.
Por ello, el Fiscal dijo que “la ausencia de resolución por parte del Congreso a una iniciativa de ley o decreto, en los términos de que establezca la legislación respectiva da lugar a la omisión legislativa y en consecuencia se puede ejercitar la acción por omisión legislativa por el gobernador del estado, la tercera parte de los miembros del congreso o la tercera parte de los ayuntamientos”
Exhortó a los 14 legisladores chiapanecos del PRI a retomar el camino de la legalidad. A pensar en la sociedad que reclama, exige y merece instituciones comprometidas en el combate a la delincuencia, para que éstas cuenten con las mejores herramientas para cumplir con su cometido.
Inmediatamente, el líder de la bancada del PRI reprobó las amenazas de Herrán Salvatti y dijo que el Fiscal, al ser su oficina un organismo “supuestamente autónomo e independiente del poder ejecutivo” debería dejar de prestarse a señalamientos de tipo político y dejar se andar lanzando amenazas contra representantes populares.
“Que se deje de chantajes, presiones, amenazas y que se dedique a lo suyo que no es andar amenazando a legisladores locales para que la aprueben las leyes que el gobernador del estado quiera de forma arbitraria”, dijo Ortiz Gutiérrez.
El diputado dijo que ellos no están cerrados a aprobar el paquete de iniciativa que han valorado ya todas desde antes de la sesión extraordinaria de ayer y que lo único que han pedido a sus compañeros de las otras fracciones parlamentarias es que quiten del orden del día la Iniciativa de Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública.
Dijeron que no se oponen a una ley de transparencia que reconozca el derecho de los chiapanecos a acceder a la información pública gubernamental, pero que jamás aprobaran iniciativas con candados o lagunas jurídicas.
Y que desde hoy esperan la invitación a la sesión extraordinaria siempre y cuando sean las seis iniciativas restantes. Esta, según se dijo podría en los próximos cinco días antes del 12 de septiembre.
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ACCION POR OMISIÓN LEGISLATIVA

Es un mecanismo o medio de Control Constitucional que tiene por objeto de garantizar la constitucionalidad de los actos legislativos ya que el Poder Legislativo le corresponde la obligación de hacer la Leyes, definir el marco jurídico de la acción de Gobierno. Emergiendo de esta manera el principio de la legalidad al cual debe estar sometido la administración pública, los entes y órganos de un Estado.

La Ley puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es claro que esta debe estar sometida al orden constitucional. El estado social de derecho establece una garantía genérica: "Garantía de Constitucionalidad de todos los actos del poder público, cuya efectividad corresponde a los Tribunales".

El Poder Público incluido el Legislativo legitimado no pertenece a una institución o a una persona determinada, sino a la comunidad conformada por la población de hombres y mujeres. El Poder Público proviene del poder constituyente y solo puede ejercerse conforme a los mandatos de este, representados en los fines, valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política.
De esta manera se puede decir que el objetivo primordial de la Acción por Omisión Legislativa es la de Garantizar que el Poder Legislativo como ente público del Estado cumpla con su deber de dotar a la comunidad de la cual emana las leyes y disposiciones legales que permitan la armónica convivencia de los miembros de esta. La Acción por Omisión Legislativa tiene por objeto también evitar que el legislador ejerza su poder en contravía del sistema axiológico de la Constitución o de los derechos fundamentales de cada uno de los habitantes del territorio. De esta forma surge la necesidad no solo de controlar la constitucionalidad de sus actos sino también de garantizar que la comunidad sufra algún perjuicio por parte del legislador al actuar al margen del derecho constitucional y en violación del mandato claro del constituyente.
ANTECEDENTES HISTORICOS

Por lo que el Decreto número 03, publicado en el Periódico Oficial número 140-2ª. Sección, de fecha 27 de noviembre del año 2002, se crea la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas, para que esta Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, conozca y resuelva en base a lo dispuesto por esta Ley, las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad y las Acciones por Omisión Legislativa a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en que habla sobre la Justicia de Control Constitucional Local, y en donde faculta a la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que conocerá y resolverá en su carácter de Tribunal Constitucional los medios de Control Constitucional que ya se han detallado.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su numeral 12, le da la facultad a la Sala Superior, de conocer en Pleno, en los términos que establezca la Constitución Política del Estado y la Ley de la Materia, de los siguientes asuntos:

I.- De las Controversias Constitucionales que se susciten entre:
a) Dos o más Municipios.
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
II.- De la Acciones de Inconstitucionalidad en contra de Leyes o Decretos que se consideren contrarios a la Constitución Política del Estado de Chiapas y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su publicación por:
a) El Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes locales o expedidas por el Congreso del Estado;
c) El Procurador General de Justicia del Estado en contra de leyes de carácter estatal;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos de la Entidad.
III.- De las Acciones por Omisión Legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado, no ha resuelto alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado;
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso,
c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.

septiembre 06, 2006

CUADRO COMPARATIVO DEL DILEMA

COMPARATIVO DE LA PROPUESTA DEL GOBERNADOR PABLO SALAZAR CON LA PROPUESTA DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PRI


PROPUESTA DEL GOBERNADOR PABLO SALAZAR
Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas;


TÍTULO QUINTO
Capítulo Único
Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. LOS CONSEJEROS SERÁN NOMBRADOS POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, y sólo podrán ser removidos de su cargo, por violaciones graves a la Constitución General de la Republica, a la del Estado, así como, por el manejo indebido de fondos y recursos públicos, debidamente demostrado.

Artículo 62- Para ser Consejero se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;
IV. Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,
VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.
El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.


PROPUESTA DEL PRI
Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de Chiapas


Capítulo VI
Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública


Artículo 43.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un órgano ciudadano, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 44.- EL INSTITUTO ESTARÁ INTEGRADO POR TRES CONSEJEROS, QUIENES SERÁN NOMBRADOS POR EL CONGRESO DEL ESTADO MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A ORGANISMOS SOCIALES, COLEGIOS DE PROFESIONISTAS, UNIVERSIDADES Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL CON LA FINALIDAD DE CONTAR CON PROPUESTAS DE CANDIDATOS CON EL PERFIL ADECUADO.

LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA ANALIZARÁ QUE LOS CANDIDATOS REÚNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY Y PRESENTARÁ AL PLENO EL DICTAMEN DE LOS CANDIDATOS QUE DEBAN SER NOMBRADOS A MAS TARDAR EN SESENTA DÍAS DESPUÉS DE EMITIDA LA CONVOCATORIA.

EL PLENO DEL CONGRESO MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES APROBARÁ A CADA UNO DE LOS CANDIDATOS PROPUESTOS EN LA LISTA.


Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de una reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.


Artículo 45.-Para ser Consejero se requiere:

I. Ser chiapaneco por nacimiento y ciudadano chiapaneco;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su designación;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información;
V. No haber sido Secretario de Estado, servidor público de primer nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, ministro de culto religioso, en los cinco años anteriores al día de su nombramiento.

VI. Haberse desempeñado notablemente en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual el candidato deberá acreditar mediante los medios que considere idóneos dicho desempeño.

Artículo 46.- El Instituto será presidido por uno de los tres Consejeros, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de 2 años, renovable por una ocasión y será elegido por los otros dos consejeros.

Frustra el PRI primer intento por aprobar la Iniciativa de PSM

ISAÍN MANDUJANO/APRO
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chis., 06 de septiembre (apro).- Diputados locales del PRD y del PAN en el Congreso del Estado fracasaron hoy en su intento por aprobar la iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública que les envió el gobernador Pablo Salazar luego de que 14 legisladores priístas rechazaran el dictamen y se negaran a asistir a la sesión extraordinaria prevista para este miércoles.
Primero, los 14 diputados locales del PRI dieron una conferencia de prensa donde argumentaron que tras el pasado proceso electoral plagado de irregularidades ha quedado en evidencia la nula autonomía de la cual carecen los órganos electorales en Chiapas, por eso aprobar esa iniciativa es dar pie a que se cree otro organismo más supeditado al poder ejecutivo.
Es decir, los diputados locales encabezados por el legislador Roberto Ortiz cuestionaron que dentro de la iniciativa que les envió Salazar se prevé la creación de un organismo garante del acceso ala información pública gubernamental y que no habría problema alguno sino fuera porque quien designa a los tres consejeros de forma unilateral es el gobernador del estado.
Dijo el diputado priísta que el gobernador Pablo Salazar pretende controlar la información pública aun cuando haya dejado el cargo de mandatario de Chiapas, pues desea “nombrar consejeros a modo” para que no se ventilen las posibles irregularidades que se han registrado en su administración.
La iniciativa de Salazar que lleva el nombre de Ley que Garantiza el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas prevé la creación del “Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal” (sic) y en su artículo 61establece que éste estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.
Pero, dice el mismo artículo que “los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado”.
El diputado Ortiz dijo que no le aprobaran esta y otras iniciativas a Salazar "en tanto no se restablezca la legalidad en Chiapas", sobre todo después del proceso electoral donde salió electo el candidato de la Coalición
El diputado priísta Mariano Díaz Ochoa que es lamentable que esta iniciativa se les pretendió incluir dentro de un paquete de buenas leyes que hacen falta en Chiapas.
Y es que, además de la iniciativa de Ley de Acceso a la información pública, los diputados pretendían aprobar la Iniciativa de Ley Orgánica del Instituto de las Artesanías; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley que fija las Bases para la Entrega Recepción de los Ayuntamientos; Iniciativa de Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores; Iniciativa de Ley Orgánica del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas; así como el nombramiento de un magistrado de la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Antes de entrar al periodo de recesos legislativo que concluye hasta el mes de noviembre, los diputados locales del PRD, PAN y PT pretendía aprobar dicha iniciativa dentro de una sesión extraordinaria, pero ante la ausencia de los legisladores del PRI no se llevó a cabo.
Tan pronto, como se suspendió la sesión extraordinaria el Secretario de Gobierno, Roger Grajales González acusó que la ausencia de los diputados del PRI para aprobar las siete iniciativas previstas forma “parte de la estrategia poselectoral partidista”, luego de que su candidato a gobernador José Antonio Aguilar Bodegas perdiera la contienda del pasado 20 de agosto.
“Es lamentable que los legisladores priístas prioricen sus intereses de partido por encima de los del interés colectivo, de los ciudadanos y del desarrollo de la entidad. Prefieren actuar como militantes de un partido y faltar a su compromiso y obligaciones como integrantes de la soberanía popular”, dijo Grajales.
Y agregó que el gobierno de Chiapas rechaza “el chantaje como una medida propagandística” y que de parte del Ejecutivo estatal no hay ni amenazas ni chantajes.
De igual forma los diputados del PRD, Rafael Guillén, del PT Arturo Velasco y del PVEM, Flor Coello, acusaron a sus compañeros legisladores de “boicotear” la sesión extraordinaria de este miércoles.
Comparada, con la hasta hoy mejor iniciativa de Chihuahua, la propuesta por Salazar revela que si bien en aquel estado del norte del país, el Instituto de Transparencia tiene rango de órgano constitucional autónomo, en Chiapas no solo no le da este rango al órgano que resuelve controversias, sino que ni siquiera le da atribuciones para sancionar a servidores públicos.
Allá, los consejeros en Chihuahua son nombrados por el Congreso con el voto de dos terceras partes de la legislatura, en Chiapas son nombrados por el Gobernador sin ningún tipo de contrapeso.
En Chihuahua impera el principio de máxima publicidad, donde toda la información es publica como norma y, además, la definición de los sujetos obligados por la Ley es lo mas amplia posible, incluyendo al Poder Judicial y a los partidos políticos. En Chiapas no están incluidos los partidos, pero tampoco se fuerza a los supuestos sujetos obligados a documentar todos los actos de autoridad.
Para obtener un documento en Chihuahua no hace falta mas que pedirlo y el solicitante no esta obligado a dar ni su nombre. En Chiapas hay que presentar identificación oficial y firma o poner la huella digital en la solicitud.
La ley de Chihuahua prevé canales de facil acceso a la información, entre otros, un sistema de solicitudes electrónicas similar al que existe al nivel federal. A la iniciativa de Chiapas le pasa por alto el tema.
El Instituto de Chihuahua trabaja para sistematizar sus archivos de tal forma que cualquier documento este listo para ser entregado. La iniciativa de Chiapas ignora la necesidad organizar sus archivos.
Para el Coordinador del Programa de Derecho de la Información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ernesto Villanueva, la iniciativa de Salazar “tiene como propósito asegurar el control de Salazar sobre el acceso a la información del gobierno de Chiapas una vez que haya dejado su cargo. Existen elementos que permiten sustentar esta afirmación”
Refiere que en la iniciativa de referencia se omite crear un órgano regulador independiente para todos los sujetos obligados, pues como se puede observar, “el gobernador propone que se le otorguen todas las facilidades para el nombramiento de sus consejeros, pero crea candados para dificultar la remoción de los mismos, lo cual no estaría mal siempre y cuando fueran nombrados, observando una serie de requisitos, con la participación central del Congreso del Estado”.
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COMUNICADO DEL PRI

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 6 de septiembre de 2006.


Los diputados del PRI no aprobaran la Ley de Acceso a la
Información; Pablo Salazar intenta limitar su autonomía

*La fracción parlamentaria del PRI anunció que dejarán de asistir a las sesiones legislativas hasta que se restablezca la legalidad y el estado de Derecho en Chiapas.



La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el Congreso del Chiapas anunciaron que no aprobará una Ley de Transparencia y el Derecho a la Información Publica enviada por el gobernador Pablo Salazar Mendiguchía, porque el mandatario intenta limitarla y cancelar su autonomía al proponer que se le otorgue la facultad de nombrar a los consejeros que integrarán ese organismo.

En conferencia de prensa, los catorce diputados priístas coincidieron en que no serán cómplices de un gobierno que aún después de ser relevado pretende seguir cuidándose las espaldas, al tiempo de anunciar que dejarán de asistir a las sesiones legislativas hasta que se restablezca la legalidad y el estado de Derecho en Chiapas.

El coordinador de la bancada priísta, Roberto Ortiz Gutiérrez, descartó que está acción sea una medida de presión en contra de las instituciones del estado, y añadió que la propuesta del tricolor es diseñar una ley de transparencia que pueda ser sancionada por los ciudadanos y el Congreso del Estado.

“Estamos diciendo no a las propuestas que se aprobarían en el pleno extraordinario del congreso porque la iniciativa de la ley de transparencia otorga al Poder Ejecutivo del Estado la facultad de nombrar a los consejeros, nosotros proponemos un órgano autónomo y sancionado por el Congreso, que garanticé la imparcialidad del organismo y la transparencia en el manejo de la información”, detalló Ortiz Gutiérrez.

El legislador local concretó que se requiere de la asistencia de 27 diputados para iniciar la sesión legislativa y de la votación de 14 de ellos para validar una propuesta; en este caso, la legislatura está conformada por 40 diputados, por lo que no procederá la aprobación de la Ley que intenta imponer el gobernador Salazar Mendiguchía.

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COMUNICADO DEL CONGRESO DEL ESTADO

Dirección de Comunicación Social
Comunicado de Prensa No. 518
Septiembre 06 de 2006

Se cancela el periodo extraordinario
Inasistencia de diputados priístas impide al Congreso aprobar nuevas leyes

· Hacen un llamado a los legisladores del PRI a cumplir con el pueblo de Chiapas.
· Se discutirían las Iniciativas de Ley de Transparencia y Derecho a la Información Pública y Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescente.


Integrantes de la Junta de Coordinación Política a través de su Presidente, Rafael Guillén Domínguez, del PRD, manifestaron hoy su preocupación por la falta de responsabilidad legislativa de los diputados del PRI, quienes no asistieron al Periodo Extraordinario de Sesiones convocado para este día, previo acuerdo de todos los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios firmado el 29 de agosto pasado.

En conferencia de prensa, en la que estuvieron presentes los diputados Flor de María Coello Trejo, del PVEM; Arturo Velasco Martínez, del PT, y Edgar de León Gallegos, de Convergencia, se destacó que de común acuerdo, los coordinadores de todos los grupos parlamentarios habían agendado los siguientes puntos para tratar en un periodo extraordinario: Iniciativa de Ley Orgánica del Instituto de las Artesanías; Iniciativa de Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley que fija las Bases para la Entrega Recepción de los Ayuntamientos; Iniciativa de Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores; Iniciativa de Ley Orgánica del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas; así como el nombramiento de un magistrado de la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los legisladores destacaron de manera reiterada el hecho de que el acuerdo fue firmado por el legislador Roberto Ortiz Gutiérrez, Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, y que en las discusiones para aprobar los dictámenes —efectuadas en las comisiones legislativas— participaron diputados priístas, quienes aprobaron dichos documentos. Cabe señalar que a excepción de María Candelaria Molina Zepeda y Juan Antonio Castillejos, quienes en junio se declararon diputados priístas independientes, los otros 15 no acudieron a la sesión.

Guillén Domínguez lamentó que con la inasistencia de los legisladores del PRI y por intereses mezquinos y políticos manifiestos, no se podrá atender el mandato del Congreso de la Unión, en el sentido de aprobar la Iniciativa de Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Menores, cuyo plazo vence el próximo 12 de septiembre.

"Parece que la prioridad de los diputados del PRI es generar conflictos, por eso les hacemos un llamado respetuoso para que privilegien el quehacer parlamentario, que atiendan su responsabilidad y que dejen que la cuestión político electoral la diriman los partidos políticos", apuntó el Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD.

Por su parte, Arturo Velasco Martínez dijo que harán un llamado a la cordura de la mayoría de los diputados priístas, para agendar un nuevo periodo extraordinario de sesiones la próxima semana, lo importante consideró "es cumplirle a Chiapas con la Agenda Legislativa"

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COMUNICADO DEL GOBIERNO DEL ESTADO
06 de Septiembre de 2006
Boletín: 3071

Lamenta Gobierno del Estado que legisladores priistas antepongan intereses personales a las labores conferidas por el pueblo


Este miércoles, 6 de septiembre, la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional anunció su decisión de no presentarse ante las sesiones del Congreso del Estado como parte de la estrategia poselectoral partidista. Ante ello, el Gobierno de Chiapas expresa lo siguiente:

• Es lamentable que los legisladores priístas prioricen sus intereses de partido por encima de los del interés colectivo, de los ciudadanos y del desarrollo de la entidad. Prefieren actuar como militantes de un partido y faltar a su compromiso y obligaciones como integrantes de la soberanía popular.



• Los ciudadanos chiapanecos son los mejores testigos de que, en Chiapas, la vida social e institucional se desarrolla con plena normalidad. No hay violación al Estado de derecho en la entidad; por el contrario, es la disminuida Fracción Parlamentaria del PRI quien está vulnerando el funcionamiento del Poder Legislativo de Chiapas.



• El gobierno de Chiapas rechaza el chantaje como una medida propagandística. Hasta hoy, todas las acusaciones hacia la administración estatal sólo existen en la estrategia del PRI para mantenerse con presencia en los medios de comunicación. Del Ejecutivo estatal no hay ni amenazas ni chantajes. Los únicos actos concretos de presión hacia los órganos electorales que pueden documentarse existen en la actualidad son éstos que realiza la fracción del PRI.



La sociedad no está en la dinámica de quienes creen que podrán modificar con amagos, declaraciones y manipulaciones legaloides una decisión que ya tomó. A quienes participaron en una contienda con reglas establecidas en consenso y con el voto de ellos, les corresponde respetarlas. La sociedad votó, en un marco jurídico electoral de consenso y con instituciones electorales aprobadas por todas las fracciones parlamentarias. Los políticos están obligados a respetar la expresión de la sociedad y de los órganos electorales. Ni la sociedad ni las instituciones merecen el chantaje de nadie.

INICIATIVA DEL PRI EN EL CONGRESO II


INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS



Capitulo I
Disposiciones Generales.

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados señalados en esta Ley.
Artículo 2.- Toda la información a que se refiere esta Ley, es pública, y los particulares tendrán acceso a la misma conforme a lo establecido por esta.

Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar interés jurídico, ni fundar o motivar la solicitud; y su ejercicio no tendrá más límite que el dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.
Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:


I.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos


podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

II.- Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, incluidas el Poder Ejecutivo del Estado, los órganos administrativos desconcentrados, así como el poder Judicial del Estado;

III.- Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

IV.- Información pública: La contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el órgano requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control.

V.- Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 18, 19 y 20.

VI.- Información confidencial: Los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados y la que con tal carácter se establezca en la presente Ley.
VII.- Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 43 de esta Ley;

VIII.- Ley: La Ley Estatal de transparencia y acceso a la información Pública para el Estado de Chiapas;

IX.- Organismos Autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas;

X.- Reglamento: El Reglamento respecto de la Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado;

XI.- Servidores Públicos: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico;




XII.- Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, la Administración Pública Estatal;
b) El Poder Legislativo Estatal, integrado por la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal;
d) Los 118 Municipios del Estado:
e) Los órganos constitucionales autónomos;
f) Los tribunales administrativos Estatales, y
g) Cualquier otro órgano Estatal.

XIII.- Unidades Administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

XIV.- Derecho a la Información: La facultad de los ciudadanos chiapanecos y personas morales que tengan su domicilio fiscal en la entidad, de allegarse y tomar conocimiento de la información que generen, administren o resguarden los Sujetos Obligados.
XV.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad.

Artículo 6. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos.

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad chiapaneca y la plena vigencia del Estado de derecho y

VII. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.


Artículo 7.- La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos del Estado.

Artículo 8.- La información de carácter privado es irrenunciable, intransferible e indelegable, ya que es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales, por lo que no puede ser proporcionada aún y cuando se encuentre en poder de alguna autoridad.

Artículo 9.- En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.


Capítulo II
Información mínima que debe ser difundida para garantizar la transparencia


Artículo 10. Con excepción de la información reservada prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto por lo menos la información siguiente:

I.- Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares, manuales de organización y demás normas que les resulten aplicables;

II.-Las iniciativas de ley que se presenten en el Congreso del Estado, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;
III.- Su estructura orgánica, servicios que presta, facultades de cada Unidad Administrativa, normatividad que las rige, así como la forma de acceder a ellos;

IV.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

V.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;
VI.- La remuneración mensual por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

VII.- El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

IX.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado. En el caso del Ejecutivo Estatal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda del Estado;

X.- Los resultados de las auditorias concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda la Contraloría General, las contralorías internas o el Órgano de Fiscalización Superior y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios cualquiera que sea su fin;

XII.- Las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorización así como sus resultados, y especificando los titulares de aquellos;

XIII.-El padrón de bienes muebles e inmuebles;
XIV.- En su caso los mecanismos de participación ciudadana;

XV.- Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; y

XVI.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá hacerse pública a través de Internet o en su caso, de cualquier otra forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.


Artículo 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. Nombre o razón social del proveedor o contratista con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación ciudadana.


Artículo 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.


Artículo 13.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:


I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.


Artículo 14.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Articulo 15.- Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas remotos o locales, de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 16.- Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales al Instituto Estatal Electoral, así como sus auditorias y verificaciones, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

Artículo 17.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III
Información reservada y confidencial

Artículo 18.- El ejercicio del derecho de acceso a la información sólo será restringido en los términos dispuestos por esta ley, mediante la figura de reserva o confidencialidad



de la información y no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia salvo en las excepciones señaladas por esta ley.

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados.

La clasificación de la información procede sólo en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la: seguridad del Estado o los Municipios; la vida, la privacidad, la seguridad o la salud de las personas;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección a la información privada en posesión de las entidades públicas, en los términos de esta Ley;

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición, expresa de una Ley sea considerada reservada;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal y que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

X. Cuando se trate de información que pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado;

XI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
Artículo 20.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá tener por demostrado que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información puede amenazar el interés protegido por la Ley; y

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocerla.



Artículo 21.- El acuerdo que clasifique la información como reservada; deberá indicar la fuente de la información, la justificación de su clasificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

No podrá invocarse la figura de reserva cuando se refiera a la investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales o de delitos de lesa humanidad.

Artículo 22.- La información clasificada como reservada, lo será hasta por seis años contados a partir del acuerdo de clasificación.

Concluido el plazo o cuando dejen de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Instituto, será accesible al público, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

Artículo 23.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo de clasificación.

En ningún caso el plazo podrá superar los doce años contados a partir del acuerdo de clasificación.

Artículo 24.- El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso, restringido y la libere será sancionado en los términos que señale la Ley.

También será sujeto de responsabilidad y sancionado en los términos de Ley la persona que sin tener la custodia acceso a la misma y/o divulgue su contenido.

Artículo 25.- Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención.

Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la compuesta por los datos personales en los términos previstos en la definición del artículo 5 fracción VI de la presente ley.
Artículo 27.- Se clasifica como información confidencial:
I. Los datos personales;
II. La entregada por los particulares a los Sujetos Obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;
III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;
V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y
VI. La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o secreta.
Artículo 28.- Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.
Capitulo IV
del Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 29.- Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información a la que se le denominará unidad de información. Dicha unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada.

Los sujetos obligados designarán a un responsable para atender la unidad de información, quien deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente ley y que fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes.

Artículo 30.- Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de información, del sujeto obligado, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre por duplicado o en los formatos que apruebe el Instituto, la solicitud deberá contener:


I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.


El personal de la unidad de información auxiliará a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, deberán orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

Si la solicitud no contiene los datos requeridos, el sujeto obligado deberá hacerlo saber al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida, para que la complete.


Artículo 31.- Toda solicitud de acceso a la información debe sellarse con fecha y hora de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al peticionario.

Con el original se debe iniciar un expediente administrativo, al cual debe dársele el seguimiento necesario hasta la emisión de la resolución que determine sobre la procedencia de la información requisitada.


Artículo 32.- Si la información solicitada es pública y obra en los archivos del órgano requerido, debe proporcionarla al peticionario.

En el caso de que la información se encuentre en los archivos, pero esté clasificada como reservada, el órgano requerido debe emitir dictamen fundado y motivado, en donde explique la negativa al acceso.

Artículo 33.- La búsqueda de información pública que soliciten las personas será gratuita. No obstante, el solicitante cubrirá los gastos propios de su reproducción y entrega, que en todo caso no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.
II. El costo de envío.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Artículo 34. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 35.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

Artículo 36.- Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Para efectos de la presente Ley, el silencio del sujeto obligado no se interpreta como negación a la solicitud, sino como un acto de violación a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.


Capitulo V
De la Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados

Artículo 37.-La información que contenga datos personales debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos. La información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 38.-Los archivos con datos personales en posesión de las dependencias y entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.

La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de qué:


I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales sean utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito incompatible al especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 39.- Toda persona que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;
II. Recibir copia de ella sin demora;
III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y
IV. Tener conocimiento de los destinatarios y las razones que motivaron su solicitud, en los, términos de esta Ley.


Artículo 40.- Los Sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 41.- Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y, contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, o la contaminación por virus informáticos.

Artículo 42.- Respecto de la substanciación, impedimentos, notificaciones, impugnaciones y sanciones para la acción de protección de datos personales en posesión de las entidades públicas, se aplicarán las normas establecidas en la ley.

Capítulo VI
Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

Artículo 43.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un órgano ciudadano, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 44.- El Instituto estará integrado por tres consejeros, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública dirigida a organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general con la finalidad de contar con propuestas de candidatos con el perfil adecuado.

La junta de coordinación política analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al pleno el dictamen de los candidatos que deban ser nombrados a mas tardar en sesenta días después de emitida la convocatoria.

El pleno del Congreso mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de una reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.


Artículo 45.-Para ser Consejero se requiere:

I. Ser chiapaneco por nacimiento y ciudadano chiapaneco;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su designación;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información;
V. No haber sido Secretario de Estado, servidor público de primer nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, ministro de culto religioso, en los cinco años anteriores al día de su nombramiento.

VI. Haberse desempeñado notablemente en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual el candidato deberá acreditar mediante los medios que considere idóneos dicho desempeño.



Artículo 46.- El Instituto será presidido por uno de los tres Consejeros, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de 2 años, renovable por una ocasión y será elegido por los otros dos consejeros.



Artículo 47.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III. Coadyuvar con el Archivo General del Estado en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

VI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

VIII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

IX. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 48;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XIII. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

XIV. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XV. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVI. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda del Estado para que lo integre al Presupuesto de Egresos, y

XVII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 48.- El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 49.- El Instituto rendirá anualmente un informe público al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.


Capitulo VII
De la promoción de la Cultura de Transparencia Pública e Informativa

Articulo 50.- Las actividades de promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del Derecho a la información que corresponden al Instituto se llevarán a cabo con la cooperación de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 51.- El Instituto promoverá que en el sistema educativo estatal y de educación superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto.

De igual forma, el Instituto promoverá con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento la elaboración e implementación de diplomados, posgrados, maestrías entre otros, relativos a estos temas.

Capitulo VIII
Recurso de Revisión

Artículo 52.- Contra los dictámenes que nieguen o limiten el acceso a la información, con fundamento en la presente ley, emanados de una autoridad en el desempeño de sus atribuciones y que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito ante el superior jerárquico del servidor que emitió la resolución impugnada, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del dictamen de que se trate.

Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover el juicio de nulidad, de conformidad con lo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo 53.- El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 54.- El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito debe indicar:

I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen que impugnan;
V. La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del recurso de revisión;
VI. Los conceptos de violación que le ocasione el dictamen que se reclama;
VII. Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo; y
VIII. Los demás elementos que considere procedentes.

Artículo 55.- Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

I. La copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;

II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.

Artículo 56.- Una vez presentado el escrito, la autoridad debe acordar por escrito la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.

En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado. El informe deberá contener las razones y fundamentos que motivaron a la autoridad emitir el acto materia del recurso.

Artículo 57.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que el servidor público entregue el informe del acto recurrido si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abre un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este período se debe dictar la resolución correspondiente.

Artículo 58.- En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio de nulidad en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo 59.- La resolución que emita la autoridad correspondiente para sobreseer, confirmar, modificar o revocar un acto o resolución sobre el acceso a la información, deberá estar fundada y motivada.

Artículo 60.- En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará obligada a informar sobre el recurso e instancia con la que cuenta el quejoso para hacer valer lo que a su derecho convenga.

Capitulo IX
De las Responsabilidades.
Artículo 61.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;
V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;
VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Vinculación o la autoridad correspondiente;
VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública;
IX. Proporcionar información falsa; y
X. Negar la rectificación de los datos o documentos, en los casos en que esta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 62.- A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas o en otras leyes aplicables.
Lo anterior, sin menoscabo, de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.
Artículo 63.- El Instituto aplicará, a su prudente arbitrio, los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución o acuerdo que recaigan en el recurso de revisión previsto en esta Ley:
I. Amonestación; o
II. Multa equivalente al monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Lo anterior, sin detrimento de dar aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará nuevamente y en forma directa a éste.
Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá a solicitar la destitución del servidor público que incumplió, ante la instancia que corresponda.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.
Artículo 64.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.
Artículo 65.-Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, independientemente de las que procedan del orden civil o penal.

Artículo 66.- En todo momento, si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del ministerio público.



T R A N S I T O R I O S.

Artículo Primero.- El presente decreto que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Artículo Segundo. Los miembros del Instituto Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente ley.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.



Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública, un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto.- Los sujetos obligados deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas, para el Ejercicio Fiscal del año 2006, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento del Instituto.


Dado en el Palacio Legislativo del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil cinco.

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